Alejandro Olmos Gaona, hijo homónimo del legendario Alejandro Olmos Gaona, quien en las postrimerías de la última dictadura militar se animó en solitario a enfrentar el fenómeno de la deuda, acaba de publicar un último libro con el título “FMI La trama oculta de la deuda – Impunidad y poder”, en cuya portada anticipa:
“Demonizado y elogiado, el Fondo Monetario internacional es desde hace 80 años uno de los principales protagonistas del sistema financiero. Como prestamista de última instancia, siempre se recurre a este organismo cuando los países atraviesan inestabilidad económica y crisis recurrentes que afectan sus recursos. Sus “préstamos” son una suerte de “salvataje extremo”.
Las condicionalidades y los ajustes habituales que impone a los países son parte de sus prácticas habituales, como también muchas de sus exigencias que llegaron al extremo en 1992 cuando hubo que acceder a la privatización de todas las empresas públicas, la modificación laboral y la privatización del sistema jubilatorio, además de muchos ajustes presupuestarios.
Si bien se conocen algunas de sus modalidades, existe un total desconocimiento sobre la estructura normativa del FMI, la naturaleza de sus operaciones, las facultades de sus directivos y la total inmunidad que tiene la institución ante cualquier acción que pudiera deducirse contra ella. Las publicaciones sobre las organizaciones internacionales apenas lo mencionan, como tampoco exponen la naturaleza de los acuerdos que realizan.
En estas páginas el autor pone en evidencia todo lo que no se sabe, como así también las falencias de la legislación que permite que la Argentina se endeude sin control alguno. El Programa celebrado por el gobierno de Javier Milei es un nuevo jalón en la larga lista de sometimientos a las pretensiones del FMI y de la ficción en que se ha convertido nuestra soberanía.”
Alejandro es historiador, nacido en Buenos Aires. Ha realizado investigaciones y publicado trabajos sobre historia medieval, historia colonial y sobre relaciones exteriores de la Argentina, indagando en archivos nacionales y extranjeros. Dictó clases en universidades del país y del extranjero.
Fue miembro de la Comisión para la Auditoría Integral del Crédito Público (CAIC), y de la Comisión para la Audito ría Integral Ciudadana de los Tratados de Protección Recíproca de Inversiones y del Sistema de Arbitraje en Materia de Inversiones (Caitisa, de la República del Ecuador), colaborando además con el gobierno de Rafael Correa en cuestiones referidas al endeudamiento externo del país.
Integró la delegación oficial del gobierno de Ecuador en la Reunión del ALBA en Caracas en el año 2008, y la del Parlamento Latinoamericano celebrada en Panamá en el mismo año. Es miembro de instituciones académicas del país y del extranjero, e integra el Grupo de Jurisprudencia del Consejo Europeo de Investigaciones Sociales de América Latina.
Entre sus obras se encuentran: Bolívar en el pensamiento argentino (1985), La deuda odiosa. El valor de una doctrina jurídica como instrumento de solución política (2005), La Biblioteca Jesuítica de Asunción (2006), El secreto de las negociaciones internacionales. La paz del Chaco y el Premio Nobel de la Paz (2012), La Divisa de la Piscina. Mito, leyenda y pruebas documentales (2020), Deuda o Soberanía. Verdades ocultas sobre la dependencia (2020), FMI y la deuda. La estructura de la dominación (2022), con Fernanda Vallejos.
El FMI es un viejo “compañero” de ruta de la democracia argentina. Desde su reinicio después de la última dictadura la escoltado en su debacle a lo largo de 28 años en sus 41 años de existencia, con resultados cada vez más nefastos. Con un endeudamiento creciente en forma exponencial, salvo el interregno que hubo entre el 2006 y el 2017.
Que ha hecho qué a lo largo de ella, nuestro país recibiera préstamos del FMI por un total hasta hoy de USD 137.284 millones al tipo de cambio actual de USD 1,42 por DEG, Derechos Especiales de Giro, la “moneda” del FMI. Y que le hayamos efectuado pagos por USD 102.277 millones, quedando no obstante una deuda remanente de USD 55.577 millones, por efecto de los cargos e intereses pagados por USD 20.570 millones.
Como se puede apreciar en el gráfico, hasta 1990 los pagos efectuados treparon a USD 4.782 millones; hasta el 2001 hasta USD 15.922 millones; hasta el 2006 USD 43.230 millones, hasta el 2020 USD 45.983 millones, hasta llega a los USD 102.277 millones en el 2025, o sea un aumento del 127 % en solo cinco años. Teniendo como horizonte en los próximos años volver a duplicar dicho monto.
O sea que cuando más préstamos recibimos de ese ente, que supervisa rigurosamente nuestra economía, enajenando buena parte de nuestra soberanía, y más le pagamos, peor estamos. Sin que sea posible reclamarle nada al respecto, por la impunidad garantizada que gozan, tanto el FMI como sus directivos, como sujeto con derechos pero sin obligaciones. Tal como lo expone lúcidamente Olmos Gaona en su libro, del que seguidamente publicamos un resumen al respecto.
En el que también señala los graves errores cometidos por parte de organismos públicos argentinos, en su pretensión de judicializar internamente el impagable acuerdo Stand By del 2018, que con sus distintas renegociaciones sigue vigente. Destacando también la enorme permisividad en que se a hundido la legislación argentina para contraer deuda pública.
Cuando antaño en los tiempos de la Oligarquía admirados por el presidente Milei -quién soslayó hacer aprobar el último acuerdo con el FMI por el Congreso como manda la ley- para ser válido ante en Argentina y ante el mundo, cada empréstito debía ser aprobado expresamente por el Congreso.
Ver Las malas praxis del FMI (1) 1976 – 2006 Resumen
Ver Las malas praxis del FMI (2) Introducción y Dictadura Militar
El FMI como sujeto de derecho y sus inmunidades
Aunque una organización internacional como el FMI es considerada un sujeto de derecho, lo que implica tener derechos y obligaciones, ese aspecto no pasa de ser una consideración teórica, ya que debido a su estructura organizativa y sus privilegios e inmunidades no existe forma alguna de llevarla ante un tribunal en caso de acciones del organismo violatorias de las disposiciones de su Convenio Constitutivo, o que afecten la economía de un país a través de los acuerdos que realiza.
Pero una de las cuestiones que los tratadistas no han querido analizar es ¿cuál es la condición jurídica del del organismo dentro del sistema de las Naciones Unidas, ya que al respecto existen muchas confusiones?
Se trata de una de las tantas agencias especializadas que mantienen vínculos con las Naciones Unidas, como la FAO, el BM, la OIT, la OMS y otras, lo que no quiere decir que tenga alguna forma de dependencia de la ONU, pues su caracterización como agencia exclusivamente monetaria le permite pretender estar excluido de los pactos internacionales que son parte del sistema, lo cual implica que en su funcionamiento puede afectar lo establecido en esas disposiciones, ya que considera que no se encuentra obligado al cumplimiento de estas.
Como sostiene Díez de Velasco, el FMI y las organizaciones internacionales “son sujetos de Derecho internacional derivados, creados, generalmente, por Estados, dotados de una estructura institucional permanente e independiente en· cuyo seno, y a través de procedimientos de complejidad variable, van a elaborar una voluntad jurídica distinta de la de sus Estados miembros, destinada a realizar las competencias que les han sido atribuidas. Esta voluntad puede manifestarse, en el ámbito internacional, a través de actos unilaterales o por medio de la concertación de tratados con otros sujetos internacionales si tal posibilidad aparece recogida en las ‘reglas de la O.I.’”.
Como señala este autor, las Organizaciones Internacionales son diferentes y tienen diversas categorías, un ordenamiento jurídico propio que está constituido por un derecho originario y otro derivado. El primero sería el Convenio Constitutivo de la organización y sus reglamentos, y el derivado todas las normas surgidas a partir de la actividad de la organización, siendo un derecho secundario.
Ver Las malas praxis del FMI (3) – Alfonsín la deuda y la década perdida
Ver Las malas praxis del FMI (4) – Menem y la ejecución de Argentina por la deuda externa impagable
Aunque no resulta suficientemente conocido, a pesar de constar en su Convenio Constitutivo que puede consultarse en su sitio web, el FMI es una superestructura que tiene un conjunto de inmunidades a los efectos de evitar ser cuestionado en sus operaciones.
Esas inmunidades son las que permiten que tanto sus directivos como sus funcionarios no puedan ser materia de litigio alguno, así como tampoco enredarse en largas tramitaciones judiciales producto de reclamos que pudiera hacer alguno de los países miembros que lo componen y que recurren al organismo para obtener fondos ante las dificultades de su economía.
Aunque su estructura monolítica y privilegiada lo sitúa como una institución sui generis dentro de los organismos gubernamentales, jamás fue criticada esa conformación, ya que las críticas siempre hicieron referencia a los planes de ajuste, a los condicionamientos y a las distintas formas de operar del Fondo, pero en ningún caso se cuestionaron ni su estructura, ni sus inmunidades y privilegios por parte de los países que lo integran.
No lo hizo Cuba cuando Ernesto “Che” Guevara fue director del Fondo, hasta el año 1962, cuando la expulsión de este país de la OEA. Tampoco lo hizo Venezuela, luego de la constante sobreactuación de Hugo Chávez, que amenazó reiteradamente con retirarse del organismo; ni Nicaragua y Ecuador, que en momentos complicados de la economía solicitaron el auxilio del Fondo durante las gestiones de Daniel Ortega y de Rafael Correa.
El FMI, tiene más inmunidades y privilegios que un país soberano, ya que como organismo tiene inmunidad de jurisdicción, como también la tienen, sus gobernadores, directores, y demás funcionarios, por lo cual no existe posibilidad alguna de ser materia de cuestionamiento alguno en sede judicial. Por lo cual el pedido de nulidad que se hizo en la justicia federal argentina reveló el desconocimiento de aspectos fundamentales del funcionamiento del organismo y del derecho internacional que protege las inmunidades y privilegios que tiene.
Las inmunidades del FMI fueron ratificadas por la Convención de Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada en Nueva York el 21 de noviembre de 1947, que en varias secciones de su art. III establece las inmunidades que les son aplicables a los organismos especializados. A ello se suma la inmunidad de sus archivos y papeles, lo que determina que ningún tribunal puede exigir que muestre los documentos que prepara, los análisis económicos de sus técnicos, y todo instrumento que hace a sus relaciones con los países que acuerdan con la institución multilateral.
Estas cuestiones son silenciadas en los textos sobre derecho internacional público, donde apenas se hacen referencias sesgadas al FMI, nombrándoselo apenas como una de las tantas instituciones relacionadas con las instituciones de la Naciones Unidas. Sin hacer ninguna referencia a porque el organismo ha determinado que no le son aplicables los Pactos Internacionales de derechos políticos sociales, económicos y culturales, siendo ajeno a ellos, por tratarse de una estructura monetaria.
Ver Las malas praxis del FMI (5): su defección criminal respecto la convertibilidad 1 $ = 1 u$s
Ver Las malas praxis del FMI 6: De la Rúa y el Blindaje, el boquete para el vaciamiento de los bancos
Esta estructura, ratificada por todos los países miembros del FMI, permite que nunca se pueda enjuiciar a la institución ni a sus funcionarios, directivos y gobernadores en un tribunal internacional como la CIJ, excepto que el Fondo en algún caso específico y muy restrictivamente renuncie a esa inmunidad, lo que no tiene antecedentes desde la fundación del organismo.
Por tales razones, en los acuerdos que se firman, no existen cláusulas de sometimiento a ninguna jurisdicción, y en caso de que el país miembro no cumpla con los acuerdos celebrados, existen procedimientos establecidos en sus normas para tratar de obtener los pagos comprometidos, lo que puede ser objeto de muchas negociaciones, antes de que se adopte una decisión extrema, que puede ser la suspensión del país para recibir fondos, y eventualmente excluirlo del organismo
A través de las normas citadas, la cobertura que tiene el FMI es total, ya que, en otras disposiciones de la Convención se enfatiza que las mismas no afectarán en ningún caso la estructura normativa de las organizaciones.
En cuanto al accionar del Fondo, nada lo limita y presenta un blindaje jurídico que es representativo de una verdadera anomalía dentro del derecho internacional, ya que le permite acciones no susceptibles de ser juzgadas en una instancia internacional, debido a su inmunidad como organismo, y la de sus miembros en cuanto ejerzan funciones propias de este.
Como señala Singer, ningún tribunal internacional tiene potestad compulsoria sobre las organizaciones, y esto es un factor que no admite discusiones, interpretaciones diferentes, o excepciones a la aplicación de esas inmunidades.
La única posibilidad sería que el organismo renunciara en forma expresa a su inmunidad, lo que no deja de ser una mera disquisición teórica, ya que en lo que hace al FMI creemos sería imposible que aceptara someterse a una jurisdicción, que debería ser en el caso argentino la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o la Corte Internacional de Justicia.
Si bien el derecho internacional le reconoce derechos al FMI, ello conlleva que también tenga obligaciones derivadas de sus acciones, lo que está fuera de duda; sin embargo, la cuestión no resuelta es cómo hacer exigibles esas obligaciones frente el blindaje jurídico que tiene. Este es precisamente un aspecto que nunca se ha considerado, debido a que, en las relaciones del organismo con los Estados, y más allá de las críticas habituales, nunca hubo un cuestionamiento formal por parte de algún país miembro, y de tal manera esa “costumbre” ha silenciado cualquier intención de modificar los privilegios de que goza.
Ver Las malas praxis del FMI 7: su complicidad con el vaciamiento financiero del 2001 para pagar la deuda
Ver Las malas praxis del FMI 8: el déficit cero para alimentar la fuga y la cobertura que aportó Carrió
Sus marcos operativos y discrecionalidades
El monto sin antecedentes del Stand By de 2018, fue materia de muchos cuestionamientos razonables, ya que resultaba imposible devolver ese monto en los plazos que se pactaran. También fue cuestionado el monto, insistiéndose en notas y publicaciones diversas que al hacerlo el FMI había transgredido sus normas, donde estaban fijadas las pautas tanto para los acuerdos comunes, como para aquellos que pudiesen ser considerados extraordinarios. En esto los comentaristas que hablan si saber, no se tomaron el trabajo de leer los documentos que forman parte de las prerrogativas de la institución.
A través de la estructura operacional con la que se deciden los préstamos, lo que ocurre desde hace décadas, el FMI puede decidir en cualquier momento a quién presta, cómo presta y en qué condiciones. No estando limitado por montos determinados, ya que, si bien existen pautas indicativas, que son las que generalmente se llevan a cabo, puede decidir exceptuarse de esas pautas y resolver de conformidad con las decisiones de su directorio, donde es clave el papel que tienen los EE. UU., seguido por Japón, China, Alemania, Gran Bretaña y Francia.
Esas decisiones están generalmente alejadas de los objetivos que marca el art. I de su Convenio Constitutivo, lo que resulta innegable a lo largo de la experiencia histórica, no solo de la Argentina sino de otros países. Aunque el FMI siempre proclama que se maneja de acuerdo con cuestiones técnicas y de conformidad con los análisis macroeconómicos de los que dispone para actuar en consecuencia, sería una ingenuidad suponer que es así, y que no inciden determinadas cuestiones políticas que tienen una decisiva influencia en las operaciones que se llevan a cabo.
Alejandro Werner ex Director del Hemisferio Occidental del Fondo, en un libro publicado hace dos años ha sido explícito en las gestiones que llevó adelante el expresidente Macri con el gobierno de los EE. UU. para que ejerciera una decisiva influencia en la aprobación del Stand By.
La condición jurídica de los Stand By
Otra de las cuestiones que ha sido materia de controversia es la condición jurídica que tiene un Stand By, sobre la que muchos han teorizado, sin haber leído los propios documentos del FMI, y las formas de su estructura, que se ha realizado siempre desde la misma manera.
Algunos autores han sostenido que el Stand By es un tratado internacional que debe ser ratificado por el Congreso, equiparándolo a otros instrumentos que sí pueden ser considerados tratados internacionales. Mostrando una confusión producto de no haber advertido debidamente que las normas que rigen esos documentos están explicitadas en dos convenciones internacionales, y en ningún caso resultan aplicables las mismas a un Stand By.
Que tiene aspectos muy particulares y donde no se establecen deberes y obligaciones entre las partes susceptibles de ser materia judiciable, sino que se trata de compromisos unilaterales que adquiere el país prestatario, que no tienen como contrapartida obligaciones de reciprocidad por parte del organismo internacional, ni jurisdicción aplicable en caso de divergencias respecto de aquellos
En el caso de los Stand By que se acuerdan con el FMI, la conclusión es que tales documentos no tienen ninguna de las características de un tratado ni de un contrato internacional, ya que tienen una modalidad específica, que es común en todos los instrumentos que han celebrado los estados miembros con el organismo.
Ver Las malas praxis del FMI 9: sus engaños en 2002 para brindar impunidad a los banqueros vaciadores
Ver Las malas praxis del FMI 10: el fraude en las leyes que exigió de Quiebras y Subversión Económica
Lo que también induce a confusión al considerar estos peculiares instrumentos es mencionar que el Stand By es un préstamo que se hace a un Estado, aunque técnicamente no lo es, y ese aspecto técnico es lo que le permite al FMI que tales instrumentos no puedan tener una definición precisa. Si bien se habla de préstamos que hace el organismo, y aun en muchos de los documentos que este emite aparece esa definición, tales operaciones no son préstamos convencionales o tienen las características de algunas de las otras formas instrumentales de lo que es el crédito público.
En rigor, el Stand By es una compra de DEG (derechos especiales de giro), equivalente a una cantidad de dólares estadounidenses que hace un país miembro, y por eso las acotadas formalidades del mismo nada tienen que ver con un contrato o con un tratado.
La instrumentación se reduce a una Carta de Intención (Letter of Intent) que eleva un Estado al Fondo a la que se anexa un memorándum en el que se explican las políticas que se van a llevar a cabo, las proyecciones económicas que se contemplan, los plazos de devolución de lo que se pide, los compromisos que se asumen respecto a obligaciones que están especificadas en una serie de detalles que hacen a lo que va a ser la política económica que se llevará a cabo a los efectos de utilizar esos DEG en su equivalente a dólares estadounidenses.
Esos compromisos son receptados por el Directorio, quien dará el acuerdo respectivo, que previsiblemente ha sido negociado con anterioridad, aunque, dado el secretismo que impera en estos acuerdos, los aspectos técnicos no son conocidos, sino que son parte de documentos que forman parte de los modos operativos del organismo.
Los acuerdos con el FMI y la legislación argentina.
En todo lo relacionado con el Stand By del 2018, lo que se ha enfatizado mas no solo por parte de abogados y legisladores, sino por las instituciones del Estado, es la supuesta violación de las normas legales que rigen los procedimientos administrativos del Estado, y aún de la propia Constitución Nacional. Habiéndose llegado al extremo de inventar una norma inexistente por parte de la Oficina Anticorrupción, para reforzar la imputación penal al ex presidente Macri y al ministro de Hacienda Dujovne, y al presidente del Banco Central Luis Caputo, que fueron los que firmaron el instrumento con el FMI.
Ver El plan estúpido del FMI y Macri enfrentando un embrollo de u$s 245 mil millones con u$s 33 mil millones, y la dolarización
Ver El plan estúpido del FMI y Macri que causó un enorme estrago en la economía
Si bien cuatro organismos del Estado insistieron en sus informes que al celebrar el Stand By en el 2018 no se cumplieron con los procedimientos establecidos por las normas del derecho administrativo, y se desconocieron disposiciones constitucionales sobre el endeudamiento público, y lo dispuesto por distintas normas del ordenamiento legal, ello no es exacto.

Y pone en evidencia el poco conocimiento que tienen estos organismos sobre las compras de Derechos Especiales de Giro (DEG) que hace el Estado como miembro del FMI, y la confusión existente al considerar esas operaciones, como si fueran parte del sistema de crédito público destinado a inversiones y proyectos del Estado.
A ese desconocimiento fácil de advertir, se suma la utilización de una torcida hermenéutica mediante la cual se trata de todas las maneras posibles de demostrar la ilegalidad del Stand By y la existencia de responsabilidades penales en los funcionarios que lo instrumentaron. Los organismos oficiales, utilizando una retórica digna de mejor causa, insistieron una y otra vez en remarcar que cuando se instrumentó el Stand By debió contarse con el dictamen de organismos jurídicos y técnicos, además de no haberse solicitado autorización al Poder Legislativo, en contravención a lo dispuesto por el artículo 75, incisos 4 y 7 de la Constitución Nacional.
La sospechosa coincidencia argumental de esos organismos del Estado resulta un hecho singularmente grave, y muestra la intencionalidad política con la que se procedió para redactar los informes, recurriendo a disposiciones inaplicables, inventando en un caso normas inexistentes y forzando la interpretación de leyes y decretos que justificaran los informes presentados.
Tal intencionalidad es por demás evidente, ya que, aunque los Stand By se hicieron siempre de la misma manera desde el primero firmado en el año 1958, esta es la primera vez que se cuestiona la forma en que uno de ellos fue instrumentado. Si se analizan los procedimientos que se llevaron a cabo en la totalidad de los acuerdos con el FMI, se podrá ver que todos se hicieron de la misma manera, no existiendo diferencia alguna entre ellos.
Lo único diferente han sido los montos, los ajustes y los condicionamientos plasmados en los distintos documentos, como así también los plazos establecidos y las obligaciones comprometidas por el Estado en tales operaciones.
Excepto, algunas pocas diferencias, tanto la Sindicatura General de la Nación, la Oficina Anticorrupción, la Procuración del Tesoro y finalmente la Auditoria General de la Nación han coincidido en que:
1.- Se violó el Artículo 75, incisos 4 y 7 de la Constitución que establecen que el Congreso es el único autorizado a contratar empréstitos y manejar el endeudamiento.
2.- Se violaron las leyes 19.549 de Procedimiento Administrativo, la 24.156 de Administración Financiera, la 11.672 Complementaria Permanente del Presupuesto, la 20.305 sobre traducción documental.
Hubo algunas cuestiones que trataron tanto el Procurador del Tesoro, como la Auditoria, y no lo otros organismos, pero lo básico es lo que he enumerado y que paso a aclarar mostrando la enorme cantidad de inexactitudes contenidas en los informes de esas instituciones del Estado.

La violación de la Constitución
La violación del artículo 75, inciso 4 y y 7 de la Constitución está fundada en que el Stand By no fue autorizado por el Congreso, olvidando que el poder legislativo le dio facultades delegadas al Poder Ejecutivo para acordar con instituciones como el FMI, tal como surge de la parte final del artículo 60, ley que, si bien es del año 1992, y fue prorrogada varias veces en cuanto a su vigencia, fue ratificada definitivamente por la ley 26.939 del mayo del 2014.
Debo aclarar que en mi libro analizo la legislación delegada y que lo establecido en la parte final del artículo 60 al que hago referencia respecto al endeudamiento externo sería manifiestamente inconstitucional. Sin embargo, existe un problema que debe resolverse, porque esa inconstitucional delegación no opera de pleno derecho.
Hasta que un juez no la declare, todas las decisiones fundadas en ella son de plena aplicación en las operaciones que se realicen con los organismos multilaterales, y su vigencia seguirá permitiendo que el Poder Ejecutivo continúe ejerciendo la competencia de manejar todo lo relacionado con el sector externo, con muy pocas limitaciones.
Pero en este tema de la Ley 24.156 se ha utilizado un criterio selectivo en cuanto a la vigencia de la misma, ya que algunos letrados incompetentes, han sostenido que la ley no estaba vigente en el 20018, y sin embargo se agarran de lo establecido en el artículo 61 de la misma para sostener que no se cumplió con esa norma que establecía la obligatoriedad de la opinión del Banco Central sobre el impacto de la operación en la balanza de pagos. Si la ley no estaba vigente, no lo estaba en su totalidad, y no unos artículos si y otros no, pero la especulación política y el sectarismo puede llegar a extremos notables.

La violación del artículo 61 de la ley 24.156
Respecto la aplicación del artículo 61 de la ley 24.156, cabe hacer unas consideraciones que son pertinentes Los errores comienzan en el primer punto del informe de la SIGEN, sobre el no cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Administración Financiera. Existe una evidente equivocación en cuanto a la aplicación de la citada norma, debido a que ese artículo está referido exclusivamente a las operaciones habituales de endeudamiento público contenidas en la Ley de Presupuesto, tal como lo fija el artículo 61 del Decreto 1344/2007 que establece:
“La opinión del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá ser emitida una vez promulgada la Ley de Presupuesto del año respectivo y se referirá a la totalidad de las operaciones en las que se autoriza a la Administración Central de conformidad con el Artículo 60 de la ley, y que se encuentran contempladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal de que se trate, en los términos, a los fines y por hasta las sumas estipuladas en esta última. Para realizar dicha opinión podrá utilizar las proyecciones implícitas en la Ley de Presupuesto del año respectivo, así como sobre la base del análisis del programa monetario que se realice en oportunidad de enviar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley de Presupuesto de cada año”.
Como puede advertirse, en el Decreto reglamentario del artículo 61 de la Ley 24.156, solo se hace referencia a operaciones contenidas en la Ley de Presupuesto que tengan que ver con la Administración Central, y en ningún caso se refiere a operaciones como las acordadas con el FMI, por lo cual no es exacta la referencia al supuesto incumplimiento de la norma.
En primer lugar, lo acordado con el FMI no podía ser incluido en la Ley de Presupuesto del año 2018, debido a que fue celebrado seis meses después de aprobada la ley, de manera tal que resultaba imposible el cumplimiento que se pretende. En segundo lugar, tampoco podía emitirse ese informe al año siguiente, debido a que la operación había sido ya instrumentada, y tal opinión no podía alterar lo que se había formalizado con anterioridad.
Por otra parte, no debe olvidarse que el artículo de marras solo hace referencia a la Administración Central, y el Banco Central de la República Argentina, que es uno de los firmantes del Stand By, no es parte de la Administración Central y tiene una independencia que no lo limita respecto de las operaciones en las que intervenga.
Ver Guzmán el flautista de Hamelin del FMI con su plan inflacionario llevó el Congreso al abismo
La violación de la ley 19.549
Otro error notable en el que incurrieran las instituciones que dictaminaron consiste en hacer referencia a que no se emitió dictamen jurídico previo del Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Hacienda, incumpliendo de esa manera con el inciso d) del artículo 7 de la Ley 19.549 que establece su obligatoriedad.
Aquí nuevamente volvieron a equivocarse, ya que no correspondía emitir tal dictamen de acuerdo a dos puntos fundamentales: 1. En el segundo párrafo del inciso f) del artículo 7 se establece: “Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente”.
El Banco Central se rige por una ley especial que es su Carta Orgánica (Ley 24.144), y si bien en ese momento el Ministerio de Hacienda era parte del Sector Público en el Decreto 1023/2001, artículo 5, inciso c), se estableció que quedaban excluidos del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional:
“Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien, total o parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así se establezca y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley 24.156 confiere a los Organismos de Control”.
En el Decreto 666/2003 se ratificó lo establecido en el Decreto 1023, aclarándose que las disposiciones del Régimen de Contratación Pública solamente podían aplicarse si las partes lo hubieran acordado en el contrato, lo que no ocurrió en ningún caso, no solo en el Stand By del año 2018, sino en ninguno de los celebrados con anterioridad.
A su vez, en el artículo 3, inciso c) del Decreto 1030/2016 también se menciona que quedan excluidos del régimen de contratación pública los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, lo cual muestra cabalmente que en ningún caso era necesario dictamen alguno como se pretende.
Por esas razones resulta inexcusable que en los informes se citen parcialmente las disposiciones de la Ley 19.549, y se omitan los decretos 1023/2001, 666/2003 y 1030/2016 que son determinantes en cuanto a la no aplicación del régimen de la contratación pública en instrumentos como un Stand By.
Incumplimiento del artículo 6 de la Ley 20.305
En los informes se menciona que no se cumplió con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 20.305, que establece la obligatoriedad de la traducción de documentos en todos aquellos casos que se presenten ante entidades, reparticiones u organismos públicos, judiciales o administrativos del Estado Nacional.
Aunque la traducción de la Carta de Intención firmada el 12 de junio y la firmada el 18 de junio aparece en el sitio web del Ministerio de Economía, junto con los memorándums de entendimiento técnico y políticas económicas, tales instrumentos solo tenían como destino el FMI, y no se iban a enviar a ningún organismo público, ni a reparticiones del Estado ni entes administrativos, ya que su objetivo estaba solo destinado a la institución multilateral, por lo cual en modo alguno resulta aplicable lo consignado en la ley citada.
Una vez más se pone en evidencia lo procederes arbitrarios de los organismos que dictaminaron, al consignar el incumplimiento de normas que en ningún caso resultaban aplicables a los procedimientos regulares utilizados para celebrar el Stand By en el año 2018. En este caso se desconoce la literalidad del texto de la Ley 20.305, en cuyo artículo 6 se establece:
“Todo documento que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos del Estado nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud, debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presente el documento”.
Resulta más que obvio que el FMI no es un organismo del Estado y, en tal carácter, no resultaba imprescindible enviarle copias traducidas, cuando la práctica habitual, en todos los casos, era remitir tales documentos en idioma inglés. Prueba de ello son todos los acuerdos que se celebraron con el FMI cuyo listado me fuera suministrado por el Banco Central. La totalidad de tales documentos se encuentra en idioma inglés, con excepción del primer acuerdo firmado durante la presidencia del Dr. Arturo Frondizi en 1958.
La violación de la Ley 11.672
A los efectos de fundar la violación de los procedimientos administrativos que debieron llevarse a cabo para el acuerdo Stand By del 2018, la Oficina Anticorrupción seguida después por el Procurador del Tesoro al citar la Ley 11.672 transcribe la norma del articulo 59 donde se establece que en todas las operaciones de crédito público para proyectos de inversión que realicen los organismos del Estado es obligatoria la opinión del Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del Ministro de Economía y Finanzas.
El Stand By al tratarse de un instrumento no relacionado con proyectos de inversión, no se encontraba alcanzado por la norma citada por la OA. Se trataba de una operación distinta, dirigida fundamentalmente a objetivos macroeconómicos y financieros, lo que resulta suficientemente conocido por todos los que han estudiado el funcionamiento de las operaciones del FMI.
En cualquier caso y como ya lo mencionara, ese artículo 59 solo resultaba aplicable a “proyectos de inversión” y “programas” que tienen que ver con contratos que celebra la administración pública a tales efectos. La terminología empleada en las leyes citadas es suficientemente clara y no admite otras interpretaciones.
Pero, más allá de tales equivocaciones que son singularmente graves, ya que se trata de la errónea fundamentación de una denuncia penal, no es posible confundir operaciones convencionales de crédito público o préstamos para proyectos de inversión con un acuerdo de compra de Derechos Especiales de Giro (DEG) que se hace con el FMI, ya que no se trata de ninguna inversión, ni de ningún proyecto, y ese acuerdo tiene objetivos sustancialmente distintos que hacen fundamentalmente a la política económica y monetaria, y donde el Banco Central tiene un papel relevante en la operación concertada
Conclusión
Los aspectos comentados de manera resumida son algunas de las cuestiones tratadas en el libro, donde también se analizan a los extremos a los que se llegó para justificar dictámenes negativos, como por ejemplo mencionar que resultaba necesario un dictamen de la Procuración del Tesoro, cuando jamás fue necesario que dictaminaran al respecto, tal como me lo informó la Procuración en una nota que me enviara.
A todas las equivocaciones señaladas en los informes de los organismos mencionados se suma el desconocimiento de la Auditoria General de la Nación sobre las competencias e inmunidades que tiene el FMI, que se debieran conocer, por parte de un organismo público que depende del Congreso de la Nación.
Es por tal circunstancia que la AGN, en la página 104 de su dictamen, sostiene que la falta de asesoramiento jurídico de las áreas competentes determinó entre otras cosas el no “abordar el tema de la prórroga de jurisdicción y el mecanismo de solución de controversias. Si bien el Convenio Constitutivo prevé mecanismos ante determinados supuestos, no queda claro ante qué jurisdicción internacional podría interponer un reclamo Argentina”.
Pareciera que la AGN ignora que en los Stand By y en los instrumentos que se firman con el FMI (Acuerdo de Facilidades Extendidas o Acuerdo ampliado) no existe prórroga de jurisdicción alguna, ya que la Argentina no se somete a ninguna jurisdicción ante una controversia o reclamo, ni podría hacerlo, ya que como lo he reiterado el organismo multilateral, si bien es un sujeto de derecho, no puede ser objeto de una acción litigiosa ante ningún tribunal.
Al blindaje jurídico del FMI se suma que la Argentina tiene una legislación permisiva, carente de controles, que admite que cualquier gobierno tome un crédito desmesurado sin intervención de los organismos del Estado que deberían dictaminar sobre la viabilidad y procedencia de aquel, y sin contar con la autorización legislativa que corresponde de conformidad con lo establecido por el artículo 75, incisos 4 y 7 de la Constitución Nacional.
Si bien la Ley 27.612 sancionada recién en el año 2022 indica que toda operación con el FMI debe tener autorización del Congreso, nada se dice en ella sobre operaciones respecto de otras organizaciones internacionales, por lo cual queda subsistente lo dispuesto en la parte final del artículo 60 de la Ley 24.156.
Todas esas normas deberían ser modificadas, para impedir que cualquier gobierno tome decisiones a futuro que comprometan la economía del país y la situación de sus ciudadanos, como se ha venido haciendo desde hace décadas con la habitual complicidad parlamentaria, que nunca quiso hacerse cargo de las responsabilidades que le otorga nuestra Carta Magna.-