El adefesio del decretazo 137 de la Corte, una inconstitucional afrenta vejatoria del Senado

Milei el SUPREMO, es el único presidente democrático que en 115 años de historia, nombró jueces de la Corte en comisión. Y es el único qué en los últimos 31 años, nombró jueces en comisión, y nada menos que de la Corte. En ambos casos junto con Macri, cuyo fracasó ratificó que eso era ilegal. Y es el único presidente en la historia qué atropellando al Senado, nombró jueces de la Corte en comisión mientras sus pliegos se trataban allí..
El adefesio del decretazo 137 de la Corte, una inconstitucional afrenta vejatoria del Senado

No hay que ser un jurisconsulto para advertir que es una bazofia –o sea una mezcla de excrementos y restos de comida- los extensos considerandos del decreto 137/25. Con el cual el presidente Javier Milei, acompañado del ministro Mariano Cuneo Libarona, están tratando de meter por la ventana a Manuel José García Mansilla, y a Ariel Oscar Lijo, como jueces de la Corte Suprema de la Nación.

Carente deshonestamente de sentido común -que parece ser el menos común de los sentidos según Chesterton- sus 14 páginas son solo hojarasca, con la que se trata de tapar o se ignora olímpicamente, por un lado, el espíritu de la modificación de la Constitución de 1860. Referidas a las atribuciones del presidente respecto las “vacantes de empleos… y que ocurran durante su receso”, en el largo tiempo de cierre del Congreso de siete meses de octubre a abril que había por entonces. Que pretende ahora vulnerar el presidente Javier Milei, al cubrir vacantes en la Corte Suprema que no se produjeron durante el receso del Congreso.

Por otro lado, según surge también del mismo decreto 137, desde la irrupción de una democracia más genuina, con la asunción a la presidencia de Hipólito Irigoyen en octubre del 1916, ningún presidente elegido democráticamente desde 1910, a largo de 115 años, intentó nombrar por decreto en comisión a un juez de la Corte Suprema.

Estableciendo así un derecho consuetudinario, que solo fue tratado de vulnerar por el presidente Mauricio Macri, con la designación en comisión de los jueces Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz con el decreto 83/15. Aconsejado para ello por Fabián “Pepín” Rodríguez Simón, quien luego se mantuvo durante años como prófugo de la justicia. Cuyo estrepitoso fracaso reafirmó aún más ese derecho consuetudinario. Y que ahora como una vuelta a la Generación del 80 y la Oligarquía que tanto admira, como si fuera “YO el SUPREMO”, pretende vulnerar el presidente Milei.

Ver La ostensible ilegalidad del decretazo con el que Macri avanzó sobre la Corte Suprema

Y por un tercer lado y el más importante, el decreto 137 ignora la existencia de la modificación de la Constitución de 1994, que al jerarquizar a la Justicia, mediante la designación de los jueces con la intervención del Consejo de la Magistratura, con audiencias públicas y mayorías agravadas en el Senado, que también alcanzan a los integrantes de la Corte Suprema, excluyó objetivamente del ámbito de las “vacantes de empleo” que pueda cubrir el presidente, a los magistrados del Poder Judicial. Sumado a esto el acortamiento del receso del Congreso a solo tres meses de diciembre a febrero.

Una prueba palpable y contundente de esto, surge de los mismos considerandos del decreto 137, que enumera a los presidentes que concretaron designaciones de jueces de cualquier índole en “comisión”. Y en el listado no aparece ninguno, después de la promulgación de la reforma de la Constitución de 1994. Salvo la tremenda pifia del presidente Mauricio Macri con el decreto 83/15, que no pudo llevarse a cabo de esa manera. Ratificando así esa interpretación de la reforma constitucional de 1994, un derecho consuetudinario que goza ya de 31 años, y ahora intenta vulnerar el presidente Milei.

Pero además el decreto 137 es ahistórico, dado que no se registra que presidente alguno anteriormente, en los 171 años de historia constitucional, haya atropellado al Senado, designando en comisión algún juez de la Corte Suprema, mientras sus pliegos estaban en tratamiento en dicha cámara, pasando prepotentemente por arriba de ella.

Además, solo se registra un solo caso, en 1887, 138 años atrás, que un presidente (Nicolás Avellaneda) haya designado un juez de la Corte u otros jueces, cuya vacancia no se haya producido durante el periodo de receso del Congreso. Principio que recién fue modificado 130 años después de 1960, en 1990, durante la presidencia de Carlos Menem, por parte de la “mayoría automática” de la Corte Suprema, presidida por Rodolfo Barra, en relación con la designación de unos camaristas y jueces. Entre ellos la jueza María Servini de Cubría, que se encargó de extinguir el escándalo del Yomagate, inaugurando la lamentable existencia de Comodoro PY.

Para ello la Corte, aviesamente, sin consultar la clarísima voluntad del legislador en la reforma de 1860, reinterpretó el vocablo ocurrir (RAE: acaecer, acontecer, suceder) por el de existir (RAE: subsistir, haber, estar), tal cual lo hace el presidente Milei actualmente en su 137. No obstante no haberse aplicado nunca más posteriormente, como consecuencia de la vigencia de la reforma constitucional de 1994.

Estas barrabasadas, que vulneran un derecho consuetudinario que viene desde el fondo de la historia, ratificado con la reforma constitucional de 1994, implican una afrenta injuriosa y vejatoria a la H. Cámara de Senadores. Como si fuera parte de un golpe de Estado en cámara lenta, que estaría llevando a cabo el actual Poder Ejecutivo, usurpando cada vez más las atribuciones del Poder Legislativo.

Y extendiendo sus tentáculos hacia el Poder Judicial, con el empecinamiento a toda costa de encumbrar en la Corte Suprema, a un impresentable y lijado juez Lijo. Junto un García Mansilla que perjuró que no asumiría con un nombramiento por decreto en comisión, y sin embargo fue corriendo a prestar juramento como tal.

Ver Lijando al juez Lijo, la offshore que detenta su hermano Alfredo “el operador”

En consecuencia, si la Cámara de Senadores, movilizada por un resto de dignidad por parte de sus integrantes, no produce una condigna respuesta, rechazando de plano los pliegos de Lijo y García Mansilla, la H de Honorable que la preside, de ahora en más tendrá como adecuado significado la Horrible Cámara de Senadores.

Ver El decreto respecto la Corte Suprema, un inconstitucional atentado contra el federalismo y la division de poderes

Análisis del decretazo 137/25

En las tres primeras páginas, como para inflar los considerandos, el decreto 137 señala puntillosamente las dos vacantes producidas con la renuncia de Elena Highton de Nolasco, en el 2021, mientras el Congreso estaba en actividad. Y la de Juan Carlos Maqueda a fines de 2024, mientras el Congreso estaba en receso. Y a continuación, detalla también puntillosamente cada una de las medidas burocráticamente cumplidas, para lograr que Lijo y García Mansilla sean designados por el Senado como jueces de la Corte.

Para finalizar diciendo, como si “Yo el Supremo” hubiese ejercido una larga paciencia burocrática que no puede esperar más: “lo señalado da muestra de la intención sostenida del Poder Ejecutivo Nacional de que el H. Senado de la Nación diera oportuno tratamiento a los pliegos de los candidatos para ocupar los cargos de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Qué sin embargo, ha finalizado el período de sesiones extraordinarias convocadas por medio del Decreto N° 23/25 sin que el H. Senado de la Nación se haya pronunciado en sentido de aprobación o rechazo de los pliegos de los candidatos.”

En consecuencia, a continuación, en las dos páginas siguientes, se dedica a plantear la necesidad y urgencia de designar a esos dos magistrados como jueces de la Corte, para evitar “que la actividad jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quede virtualmente paralizada”. No obstante tratarse el 137 de un decreto simple, adoptado con la evidente intención de evitar su rechazo por el Congreso, si se tratara de un DNU.

En consecuencia, plantea dramáticamente “que un panorama como el descripto exige que se haga uso de las herramientas que la Constitución Nacional confiere al Poder Ejecutivo Nacional para hacer frente a este tipo de peligros institucionales.

El inciso 19 vs el 4 del artículo 99

Seguidamente reproduce el artículo 99, inciso 4 de la Constitución, introducido con la reforma de 1994, respecto las atribuciones del presidente. Sin advertir para nada sus profundos alcances, y la bisagra histórica que representaba con el pasado, y lo sucedido hasta entonces. Con el reemplazo del inciso 5 del artículo 86 de la Constitución de 1860 que estipulaba: “Nombra los Magistrados de la Corte Suprema y de los demás tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado”. Por:

Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.”

A continuación, siguiendo con la sarasa, en la página 6 se refiere a los incisos que prevén que el presidente de la Nación nombra a diplomáticos y militares de alto rango “con acuerdo del Senado”. Para rematar en el inciso 19 que establece que el presidente: “Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.

Afirmando en consecuencia, como si el reformado inciso 4 del mismo artículo no existiera: “la norma en cuestión habilita al Presidente de la Nación a realizar nombramientos en comisión para llenar durante el receso del H. Senado de la Nación las vacantes correspondientes a jueces federales de todas las instancias, incluidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

Empleos pero de quien

Y evitando citar la reforma constitucional de 1994, prosigue: “Que la aplicabilidad de los términos “empleos que requieren acuerdo del Senado” a los casos de los jueces federales de todas las instancias es manifiesta y no es susceptible de cuestionamiento alguno, puesto que surge del significado literal del texto de la constitución nacional, de su lectura sistemática, de los informes de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853 que tuvieron lugar previo a la reforma constitucional de 1860, de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la doctrina de los más prestigiosos constitucionalistas de la República Argentina, y de la práctica constitucional sostenida por más de 171 años por todos los actores institucionales intervinientes en la dinámica de los nombramientos realizados en comisión.”

No obstante qué en los últimos 31 años de esos 171 años, ningún presidente se animó a hacer eso, tras la reforma de la Constitución de 1994. Y en su ayuda cita a Joaquín V. González, con un vetusto texto del año 1897. Y tratando de actualizarse, también cita al renunciado juez Juan Carlos Maqueda, no obstante que ella redunda en contra, al ser este ex juez de la Corte quien públicamente cuestionó el decreto 137, al no tener en cuenta la reforma constitucional de 1994:

“… la Constitución, en su contenido de instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás, pues sus normas, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman”.

A continuación, insistiendo en gambetear la reforma de 1994, a la que no cita en ningún momento a lo largo de las 15 páginas, se la agarra con la palabra “empleos” y su relación con la justicia federal, poniéndose a explorar cuantas veces aparece en algún lado, cosa que continúa haciendo a lo largo de la pagina 7.  Remitiendo incluso la búsqueda a los “primeros tomos del Registro Oficial de la República Argentina”.

La modificación constitucional de 1860

Seguidamente se remonta a la Constitución de 1853, “que reconocía la facultad presidencial de efectuar nombramientos en comisión en su artículo 83, inciso 23 mediante el cual se disponía que: “En todos los casos en que según los artículos anteriores, debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de este, proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado á dicha Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación”.

Apunta a continuación, qué en la reforma constitucional del año 1860, el artículo 83, inciso 23 fue modificado y quedó redactado conforme su texto actual, como artículo 86, inciso 22. Y remitiéndose al Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853, elaborado por Bartolomé Mitre, Dalmacio Vélez Sarsfield, José Mármol, Antonio Cruz Obligado, y Domingo F. Sarmiento, con carácter previo a la reforma constitucional de 1860, cita que el mismo resultaba de plena aplicación para “los magistrados de la Corte Suprema y demás tribunales federales”.

Como si a partir de allí, no hubiese pasado mucha agua bajo el puente, pero cuya colación aporta una perla que desbarranca al mismo decreto 137/25, con el que se pretende nombrar jueces en la Corte Suprema, cuya “vacante no ocurrió” durante el receso del Congreso. Como es el caso de la de Highton de Nolasco, que incluso tenía para su reemplazo un tratamiento pendiente en el Senado, ya sea el nombramiento de García Mansilla o el de Lijo.

En el examen de ese inciso, recomendando su cambio por la redacción actual, el mencionado Informe dice lo siguiente, derrumbando la pretensión del presidente Milei:

“ATRIBUCIONES LIMITADAS. — Todas las constituciones, y mui especialmente las fede­rales, han buscado un correctivo a la facultad peligrosa y corruptora depositada en manos de un solo hombre, de distribuir empleos honoríficos y lucrativos de un orden elevado. De aquí la necesidad de sujetar a un acuerdo previo el nombramiento de los mi­nistros diplomáticos, los obispos, los altos empleos de lo milicia y jueces superiores, sometiendo al Senado la facultad de prestar ese acuerdo. La Constitución federal ofrece aparentemente esa garantía, pero como sucede con las garantías individuales, ella desaparece totalmente por otro artículo que la anula, librando a Ia buena voluntad o al antojo del Presidente, distribuir esos em­pleos sin previo acuerdo”.

Tras enumerar esos casos, referidos a jueces, obispos, diplomáticos, militares, y para declarar el estado de sitio, prosigue diciendo: “Todo esto queda anulado por el inciso 23 del misma art. 83. En él se dice: que en el receso del Senado podrá el Presidente usar por si las facultades que re­quieren el acuerdo de aquel cuerpo, dándole cuenta de lo obrado en la próxima reunión; y como (según se ha visto ya) con no pro­poner remociones o nombramientos durante las sesiones del Congreso, queda al arbitrio del presidente proponer obispos, nombrar o destituir agentes diplomáticos, hacer coro­neles y generales, instituir jueces, resulta qué es ilusoria la garantía del acuerdo pre­vio del Senado, pues no cabe la facultad deliberativa que ejercer respecto de obispos presentados al Papa, o jefes superiores de la milicia, puestos ya en posesión de sus empleos, siendo por lo tanto la obligación  de dar cuenta de lo hecho, una mera formalidad para cohonestar el abuso; formalidad que, por otra parte, tiene mucho de veja­torio para el Senado.

Por lo tanto, según consta al pie de esa página, la Comisión propuso la re­forma de dicho inciso, tal como está redactada actualmente, de manera que solo se acuerde al Presidente la facultad do proveer las vacantes que ocu­rran durante el receso, con nombramientos en comisión, que espiraran al fin de la próxima legislatura.

La jurisprudencia vetusta o interesada

No obstante, insistiendo en no considerar el cambio radical instaurado con la reforma de 1994, el decreto 137 expresa seguidamente: “lo señalado demuestra que la cláusula constitucional que habilita al Presidente de la Nación a realizar nombramientos en comisión para llenar las vacantes de los empleos que requieren acuerdo del H. Senado de la Nación siempre ha sido de aplicación para las vacantes ocurridas en el Poder Judicial federal”.

Recalcando a continuación “que en todas las oportunidades en las que el Máximo Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en el marco de un caso relacionado a un nombramiento en comisión de un magistrado federal, dio por sentado que el Presidente de la Nación se encuentra constitucionalmente habilitado para llenar ese tipo de vacantes”.

A continuación en la página 8, cita distintos fallos de la Corte Suprema en tal sentido, que no agregan nada, dado que todos ellos son anteriores a la modificación de la Constitución de 1994: Caso “Dura, Francisco y otro c/ Labougle y otros”, (1932); “Juan Julián Lastra”, (1946); “Montesano Rebón”, (1974); “René E. Daffis Niklison”, (1975).

Finalmente cita el  caso “Jueces en Comisión (Su Juramento)”, Fallos: 313:1232 (1990), también anterior a la modificación de la Constitución de 1994, con el que se “convalidó la constitucionalidad de TRES (3) nombramientos de jueces nacionales que habían sido realizados en comisión”.

Con el cual en realidad la Corte indirectamente, convalidó una tanda de 14 decretos dictados con la misma modalidad. Con los que Menem designo a 10 jueces nacionales, 1 camarista federal, y tres jueces federales, entre ellos la jueza María Servini de Cubría, que seguidamente tuvo una destacada actuación en el Yomagate, dando origen a Comodoro Py o Comodoro Pro.

Ver Traslado jueces: Macri transformó a Comodoro PY en Comodoro PRO

El cual tiene además otra particularidad, porque con él la Corte menemista con su “mayoría automática”, presidida por Rodolfo Barra, ex funcionario del actual gobierno, malbarató la intención de los legisladores de la reforma constitucional de 1860. En cuanto que la vacante debía ocurrir durante el largo periodo del receso de siete meses del Congreso, que iba desde octubre hasta abril. Principio qué hasta entonces, a lo largo de 134 años, había sido interpretado pacíficamente, tanto para el nombramiento en comisión de jueces, obispos, diplomáticos, y militares.

Omitiendo consultar la voluntad del legislador de 1860, la Corte menemista interpretó insidiosamente que el verbo “ocurrir” (RAE: acaecer, acontecer, suceder) en realidad significaba “existir” (RAE: subsistir, haber, estar), tal como sostiene el decreto 137. Expresó al respecto que: lo que importa no es el momento en que la vacante sucede sino el momento en que el Presidente debe actuar. No obstante considerar previamente que “la primera regla de interpretación de la Ley Fundamental es dar pleno efecto a la intención del legislador. a cuyo pleno efecto los jueces tienen el deber de contribuir”.

Para ello en vez de remitirse a los constituyentes de 1860, apeló a doctrina de EEUU que tiene jurisprudencia en contra, y a un dictamen de la Comisión de Negocios Constitucionales del Senado, con la firma del senador Joaquín V. Gonzalez. En relación con la vacante de los embajadores en Francia y Uruguay, producidas antes del receso del Congreso, que el flamante presidente Hipólito Yrigoyen cubrió en noviembre de 2016, a poco de asumir su primer mandato, durante su receso.

Al respecto el dictamen de esa comisión del Senado expresó: “La frase del inciso 22 del art. 86 de la Constitución, que dice: “y que ocurran durante el receso”, debe entenderse “que existan durante su receso”, cuando por causa de imposibilidad o de evidente interés público no hubieran sido provistos constitucionalmente…”.

La Corte con la mayoría automática, también alegó al respecto, que el presidente Raúl Alfonsín en 1984, había cubierto en octubre de 1984, durante el periodo de receso del Congreso, vacantes existentes en las Cámaras Federales de Bahía Blanca, Comodoro Rivadavia y La Plata, y a jueces federales en los departamentos de San Martín, Mercedes y San Nicolás. Convocando a la par a sesiones extraordinarias a fin de obtener los correspondientes acuerdos.

Resulta evidente la excepcionalidad de esas situaciones, tanto en el caso del presidente Irigoyen, en plena 1ra. Guerra Mundial de por medio; y del presidente Alfonsín, en la transición del gobierno democrático con la dictadura militar, ampliándose más detalles de esto último seguidamente.

La disidencia de Belluscio

Dicho fallo salió con la disidencia del ministro Agustín  Bellluscio  que lo objetó diciendo: “Que ello es así no sólo en virtud de la claridad de la disposición -que, por otra parte, concuerda con el propósito expresado por la Comisión examinadora de la Constitución de 1853, nombrada por la convención provincial de 1860, que fue el de poner límites a la latitud del originario art. 83. inc. 23, redactando el precepto “de manera que sólo se acuerde al presidente la facultad de proveer las vacantes que ocurran durante el receso por nombramiento en comisión”- sino también porque una interpretación dinámica del texto constitucional, acorde con la evolución de los tiempos, aconseja apreciar restrictivamente la atribución presidencial, de por sí excepcional.

“Que. en efecto, la Constitución fue sancionada en tiempos en que los viajes de la mayor parte de los representantes de las provincias y de los pueblos de éstas hasta la Capital Federal eran largos y penosos, loque implicaba una seria dificultad para volver a reunirlos una vez que el período ordinario de sesiones hubiese finalizado y hubieran ellos retornado a sus lugares de residencia habitual.

En ese aspecto, las circunstancias han cambiado notablemente, pues la actual facilidad de las comunicaciones y del transporte aéreo motivan que no constituya una grave dificultad el volver a reunir a los legisladores. Por tanto, nada impide que cuando las necesidades legislativas lo aconsejen al Poder Ejecutivo convoque a sesiones extraordinarias, lo que de hecho ya ha ocurrido en el momento actual, aún cuando fuese solamente para requerir del Senado los acuerdos constitucionalmente necesarios.

“Que, por otra parte, inclusive la interpretación amplia de la atribución presidencial que fue aceptada por el Senado de la Nación en su declaración del 15 de septiembre de 1917 le pone límites y no alcanza a cubrir los casos que motivan la consulta de la cámara de apelaciones. En efecto, el punto 1 de la mencionada declaración expresa textualmente:”

“La frase del inc. 22 del art. 86 de la Constitución, que dice y que ocurran durante su receso, debe entenderse que existan durante su receso, cuando, por una causa de imposibilidad o de evidente interés público, no hubieran sido provistas constitucionalmente durante el período de sesiones en que las vacantes hubiesen tenido principio”. Y de los decretos de nombramiento cuestionados no surge que se hubieran dado dichas situaciones de excepción, habida cuenta además de las fechas en que se produjeron las vacantes”.

Ejemplos inconducentes

Sin embargo, toda esa discusión fue zanjada con la reforma constitucional de 1994 que jerarquizó la justicia. Excluyéndola de esa manera de considerarla un empleo similar a los que están subordinados al Poder Ejecutivo, y requieren la convalidación del Senado. No obstante, el decreto 137 sigue con su trece atemporal, diciendo:

“Desde hace más de un siglo que la doctrina constitucional es conteste con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reconocer que la facultad que la Constitución Nacional confiere al Poder Ejecutivo Nacional para realizar nombramientos en comisión es de plena procedencia para los nombramientos de jueces federales”.

Para ello cita al final de la página 8 y comienzo de la 9, como para hacer bulto, las obras de diversos jurisconsultos, de antes y después de la reforma de 1994, que según un breve análisis de ellas, discrepan entre si respecto los alcances de esa cláusula constitucional, en relación con los jueces.

Y dejando de lado la bisagra que en los hechos representó la reforma constitucional de 1994, afirma que “el relevamiento de los registros históricos pone de manifiesto la existencia de 171 años de práctica constitucional a lo largo de los cuales tanto los presidentes de la República Argentina como el H. Senado de la Nación y la Corte Suprema de Justicia de la Nación han interpretado que la cláusula constitucional referida a los nombramientos en comisión  es de plena aplicación para los jueces federales de todas las instancias”.

Señalando que en el transcurso de los siglos XIX y XX, en la República Argentina tuvieron lugar más de 186 nombramientos en comisión de jueces federales de todas las instancias, incluyendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fueron realizados por el Poder Ejecutivo Nacional. Enumerándolos a continuación, según el siguiente resumen, que van desde 1854 hasta 1990 como ultima fecha. Que habla a las claras del corte que hizo la reforma de la constitución de 1994, si se excluye el fallido intento del presidente Macri en el 2015.

  • Justo José de URQUIZA (1854, 1855, 1856, 1857, 1859)
  • Salvador María DEL CARRIL (1855)
  • Bartolomé MITRE (1863)
  • Domingo Faustino SARMIENTO (1873)
  • Nicolás AVELLANEDA (1878)
  • Miguel JUÁREZ CELMAN (1890)
  • Carlos PELLEGRINI (1892)
  • Julio Argentino ROCA (1900, 1902, 1903, 1904)
  • Manuel QUINTANA (1905)
  • José FIGUEROA ALCORTA (1906, 1907, 1910)
  • Roque SÁENZ PEÑA (1911)
  • Hipólito YRIGOYEN (1917, 1920)
  • Marcelo Torcuato de ALVEAR (1923, 1924, 1925)
  • Agustín Pedro JUSTO (1936)
  • Juan Domingo PERÓN (1949, 1953, 1954)
  • José María GUIDO (1962)
  • María Estela MARTÍNEZ DE PERÓN (1974, 1975)
  • Raúl ALFONSÍN (1983, 1984)
  • Carlos Saúl MENEM (1989, 1990)
  • Mauricio MACRI (2015).

Y apuntando a radicales y peronistas, seguidamente abunda, señalando la cantidad de jueces federales en comisión designados por los presidentes Torcuato de Alvear, Juan Domingo Perón, María Estela Martínez de Perón, Raúl Alfonsín, y Carlos Menem. Si advertir que eso juega absolutamente en contra, al no haber nuevamente ningún registro de ello, posterior a la reforma constitucional de 1994.

El adefesio del decretazo 137 de la Corte, una inconstitucional afrenta vejatoria del Senado

Mas antecedentes errados

Sin advertir ese corte o bisagra en los hechos, y su correspondiente derecho consuetudinario a lo largo de ya 31 años, el decreto 137 prosigue diciendo obtusamente: “cómo surge de los casos reseñados, la práctica constitucional de nombrar jueces federales en comisión siempre ha sido entendida como un mecanismo de designación excepcional que se encuentra previsto en la Constitución Nacional y ha sido transversal a los distintos presidentes de la Nación a lo largo de todo el siglo XX”.

“Que la práctica de que el Presidente de la Nación haga ejercicio de la cláusula constitucional que lo habilita a realizar nombramientos de jueces federales en comisión para llenar vacantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación existe desde que fue sancionada la Constitución Nacional en el año 1853”.

Y a continuación, sin distinguir matiz  alguno, de tiempo, lugar, modo, oportunidad, y conveniencia, y como para seguir haciendo bulto, señala con profusión de detalles que “apenas sancionada la Ley Fundamental en 1853, y a los fines de no retardar la administración de justicia en la Confederación Argentina”, el presidente Urquiza nombró en comisión a la totalidad de los magistrados que integraron la primera Corte Suprema, a quienes el Senado les dio posteriormente el correspondiente acuerdo el 2 de diciembre de 1854.

Y agrega que en 1855, el juez Manuel Bonifacio Gallardo fue nombrado en comisión como juez de la Corte Suprema por el vicepresidente Del Carril, en ejercicio de la presidencia. Y que en 1856 el juez Manuel Lucero fue nombrado en comisión como juez de la Corte Suprema por el presidente Urquiza

A continuación, como si no hubiese aparecido una bisagra con la reforma constitucional de 1860, señala que “en adelante han existido diversos casos de nombramientos de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que fueron realizados en comisión”. Apuntando seguidamente a casos que nada  tienen que ver con la cuestión, al expresar torpemente, en forma indigna para los considerandos de un decreto:

“Luego de la renuncia del doctor Valentín ALSINA, el juez Francisco DE LAS CARRERAS fue nombrado en comisión como presidente de la Corte Suprema de Justicia por el Presidente Bartolomé MITRE”. Cuando lo que hizo Mitre fue simplemente nombrarlo presidente de la Corte, pero no en comisión. Atribución que por entonces detentaba el presidente de la Nación, y que duraba mientras estuviera en el cargo. A la cual, en retribución de la infame Acordada 10 de 1930, que legalizo el golpe de Estado de ese año, el golpista presidente Gral. Agustin Justo la dejó en manos de la misma Corte.

El adefesio del decretazo 137 de la Corte, una inconstitucional afrenta vejatoria del Senado

A continuación el decreto 137 señala que en el juez Uladislao FRÍAS fue nombrado juez de la Corte en comisión por el Presidente Nicolás AVELLANEDA, en sustitución de José Trifón Domínguez y López Camelo, quien había renunciado el 27 de julio de 1887. Siendo este el único caso que como se verá, hubo un nombramiento de una vacante que no se había producido durante el receso del Congreso.

El adefesio del decretazo 137 de la Corte, una inconstitucional afrenta vejatoria del Senado

A continuación, en la página 11, el decreto 137 sigue enumerando casos supuestamente paralelos de más de un siglo atrás. Señalando a continuación que el juez Luis V. Varela fue nombrado juez en comisión en la Corte Suprema por el presidente Miguel Juárez Celman “por medio del decreto del 3 de abril de 1889 que obra como Documento N° 17917 del Tomo Duodécimo del Registro Nacional de la República Argentina”. Dicho tomo no está accesible por Internet, pero al respecto fue nombrado para reemplazar a Salustiano J. Zavalia, quien se jubiló el mismo 3 de abril de 1889, durante el receso del Congreso, por lo que su cita no viene al caso.

Señala a continuación que Abel Bazán, fue también nombrado en enero de 1890  en comisión como juez de la Corte, por el presidente Juárez Celman, en reemplazo de Uladislao Frías, quien se había  jubilado a principios de ese año. Siendo este como se ve seguidamente, un largo decreto en el cual también se designaron las vacantes en cadena que ese ascenso de Bazán producía, que tampoco viene al caso.

El adefesio del decretazo 137 de la Corte, una inconstitucional afrenta vejatoria del Senado

Seguidamente señala que Benjamín Paz fue nombrado en comisión como juez de la Corte, por el presidente Carlos Pellegrini, en reemplazo de Luis Sáenz Peña en marzo de 1892. Quien había renunciado a principios de ese año durante el receso del Congreso, para lanzar su candidatura a la presidencia. A la que llegó en octubre de ese año, por lo que tampoco viene al caso.

El adefesio del decretazo 137 de la Corte, una inconstitucional afrenta vejatoria del Senado

Por ultimo el decreto 137 señala que Dámaso Emeterio Palacio fue nombrado en comisión como juez de la Corte el 21 de abril de 1910, por el presidente José Figueroa Alcorta. Luego de la jubilación de Octavio BUNGE, quién se había jubilado a principios de ese año, y falleció pocos meses después, por lo que este ejemplo tampoco viene al caso.

El adefesio del decretazo 137 de la Corte, una inconstitucional afrenta vejatoria del Senado

El cual junto con los anteriores, también mostraría que los jueces de la Corte acostumbraban a renunciar o jubilarse durante el receso del Congreso, para facilitarle al Poder Ejecutivo su sustitución mediante un simple decreto durante el mismo.

Finalmente el decreto 137 señala que, “los jueces Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti fueron nombrados en comisión por el Presidente Mauricio Macri por medio del Decreto N° 83 del 14 de diciembre de 2015, aunque posteriormente fueron nombrados conforme al procedimiento establecido en el artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional”.

La obstinada tozudes del decreto 137

De esa forma el mismo decreto 137 deja patente la existencia de un extenso hiato, de 105 años, desde 1912, durante el cual ningún presidente de la Nación elegido democráticamente, se animó a designar por decreto en comisión a un juez de la Corte Suprema. Hasta el advenimiento del presidente Macri, pesimamente asesorado por quien estuvo prófugo de la justicia federal, Fabián “Pepín” Rodríguez Simón.

Sin embargo, estultamente el decreto 137 prosigue diciendo, ignorando el quiebre de hecho y de derecho, que consagró por un lado, el advenimiento de una democracia más genuina en 1916 con un mayor respeto por la división de los poderes, y el federalismo; y por otro lado la reforma de la constitución de 1994:

“Que por lo tanto, la práctica constitucional pone de relieve que el ejercicio de la facultad del Presidente de la Nación de realizar nombramientos en comisión aplica para los casos de los jueces federales de todas las instancias, incluido de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lleva 171 años de vigencia en La República Argentina, tal como lo indican los registros que datan desde el año 1853”.

A continuación, como era de esperar por parte del gobierno filo estadounidense de Milei, el decreto 137 destaca “que la cláusula de la Constitución Nacional que recepta el instituto de los nombramientos en comisión tiene como fuente directa al Artículo 2, Sección Segunda, cláusula 3ª de la Constitución federal de los Estados Unidos de 1787”.

Y no obstante que dicho país no cuenta con el voto obligatorio, y así su perspectiva de la democracia es distinta, señala que “los distintos presidentes estadounidenses realizaron más de 300 nombramientos en comisión de magistrados federales, 15 de los cuales correspondieron al cargo de juez de la Suprema Corte federal”.

Ignorando el derecho consuetudinario que se instaló desde 1910, que no pudo quebrar el presidente Macri con su decreto 83, y que por contrario con su fracaso lo reafirmó, acorde con la reforma de la constitución de 1994, el decreto 137, sin capacidad alguna de distinguir lo esencial de lo intrascendente, lo pretende sustituir poniendo falazmente números de tiempo en mayúsculas, diciendo:

“Así como en la República Argentina la práctica constitucional de nombrar jueces federales de todas las instancias en comisión lleva CIENTO SETENTA Y UN (171) años de vigencia, en los ESTADOS UNIDOS aquella práctica existe desde hace DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) años.”

La ofensa al Senado

A continuación, en la página 12 el decreto 137, sin apreciar la enorme ofensa que le está perpetrando al Senado, como sí su trámite allí fuera el de un simple expediente burocrático por parte de una escribanía morosa del Ejecutivo, y sin aparentemente ser consciente que está por concretar lo que nunca antes ningún presidente se animó a hacer, consistente en pasar por arriba del trámite que se estaba cumpliendo en el Senado, prosigue diciendo:

“Corresponde señalar que, a diferencia de casos anteriores, ellos se efectúan luego de que los candidatos seleccionados por el Poder Ejecutivo Nacional hubieren cumplido con todos los requisitos establecidos por medio del Decreto N° 222/03 y del Reglamento del H. Senado de la Nación, y hubieren agotado todas las instancias de participación ciudadana que son exigidas por la normativa aplicable al procedimiento de selección”.

“Que por lo tanto, el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo Nacional de la facultad conferida por medio del artículo 99, inciso 19 de la Constitución Nacional no se presenta como un mecanismo para eludir los requisitos legales y reglamentarios vigentes, sino que se fundamenta en la necesidad imperiosa de integrar el Máximo Tribunal luego de que hubieren transcurrido NUEVE (9) meses sin que el H. Senado de la Nación se hubiere pronunciado respecto de los pliegos de los candidatos para ocupar el cargo de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”

A continuación, apunta que en consecuencia “se encuentran cumplidos todos los presupuestos fácticos exigidos por la Constitución Nacional para que el Presidente de la Nación pueda ejercer la facultad de realizar nombramientos en comisión”. Y trayendo a colación nuevamente y detalladamente el mencionado fallo de 1990 de la Corte Suprema, “Jueces en Comisión (Su Juramento)” antes mencionado, afirma que el presidente de la Nación:

“se encuentra constitucionalmente habilitado para realizar nombramientos en comisión cuando la vacante para el cargo que requiere del acuerdo del H. SENADO DE LA NACIÓN se hubiere producido durante el receso legislativo o con anterioridad al mismo, siempre y cuando aquella vacante siga existiendo una vez entrado el período de receso en cuestión”.

Alfonsín de por medio

Y en la página 13, tras citar el mencionado dictamen de la Comisión de Negocios Constitucionales de 1917 referida a la designación embajadores, señala que “por medio del Decreto N° 3255 del 1° de octubre de 1984, el Presidente Raúl Alfonsín hizo ejercicio de la facultad de efectuar nombramientos de jueces federales en comisión para cubrir vacantes que se habían producido durante el período de sesiones ordinarias y que continuaban vigentes al momento del receso legislativo, en atención a que el H. Senado de la Nación no había dado tratamiento a los pliegos enviados por el Poder Ejecutivo Nacional durante aquel año legislativo.”

Al respecto resultan notables los contenidos de ese decreto, en cual el presidente Alfonsín  y su ministro Antonio Trocoli, todo lo contrario al presidente Milei y su ministro Cuneo Libarona,  se esmeran para no ofender al Congreso, en esa situación de transición de la dictadura militar a la democracia.

Afirmando que los acuerdos previamente presentados al Congreso, “han sido prestados prácticamente en su totalidad con relación a los magistrados en la Capital Federal y en gran medida respecto la Justicia Federal del interior del país, habiendo quedado un número muy reducido de pliegos sin haber sido definitivamente considerados”.

Tras asegurar que el tratamiento de ellos serán incluidos en un llamado a sesiones extraordinarias, justifica seguidamente esa medida excepcional diciendo que el 30 de septiembre “se produce el cese automático en sus funciones de los magistrados o designados o confirmados por el gobierno de facto -que no fueren ahora designados con acuerdo del Honorable Senado o en comisión- ya que todos ellos aun ellos que originariamente la tuvieron perdieron la inmovilidad propia de los jueces de derecho (Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional N 152 del 13 de diciembre de 1983; C.S.J.N., Fallos 241:50, La Ley (diario del 25 de julio de 1984)”.

Disponiendo a su vez en el artículo 8 del mismo: “Cesan en sus cargos, a partir del 1 de octubre de 1984, los señores magistrados que a esa fecha se encontraren desempeñando sus funciones en Cámaras Nacionales y/ Federal de Primera Instancia, con excepción de aquellos que hubieren sido designados por el Poder Ejecutivo Nacional con posterioridad al 10 de diciembre de 1983, con acuerdo del Honorable Senado de la nación, y de los que se designen en comisión por el presente decreto”. Situación que nada tiene que ver con las circunstancias actuales, en la que es el presidente Milei el que está tomando medidas como si estuviera concretando un golpe de Estado.

La ignorancia de la reforma constitucional de 1994 y el derecho consuetudinario

A continuación el decreto 137 vuelve a citar a doctrinarios que supuestamente sostienen “que el nombramiento en comisión de jueces federales es procedente cuando la vacante que se requiere llenar subsiste al momento del receso del H. Senado de la Nación”. Repitiendo en buena parte a los anteriormente citados, algunos mucho antes del fallo de la Corte de 1990 en tal sentido, que por lo tanto merecerían un compulsa de cada uno de ellos, para verificar su veracidad.

Para afirmar seguidamente, desconociendo el derecho consuetudinario instalado desde 1910 a lo largo de 115 años, en relación con las designaciones de jueces en la Corte Suprema; la reforma constitucional de 1994, y el derecho consuetudinario posterior a lo largo de 31 años, en relación con la designación de jueces de cualquier índole, ratificado plenamente por el fracaso del decreto 83/15 de Macri, con el que trató de hacer lo mismo y la sociedad lo impidió:

“Que en virtud de lo expuesto, se concluye que la facultad del Presidente de la Nación de nombrar jueces federales en comisión se encuentra en el texto constitucional desde sus orígenes en 1853, ha sido explícitamente reconocida por la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1853 previo a la reforma de 1860, surge de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sido reconocida de modo sostenido por la práctica constitucional que tuvo lugar desde 1853 hasta la fecha, y es admitida por los distintos sectores de la doctrina constitucional de nuestro país”.

Mas vejaciones al Senado

A continuación, en la página 14 el decreto 137 insiste en vejar al Senado, reprochándole “incumplir sus deberes constitucionales en perjuicio de la ciudadanía”: “Que, en efecto, en lugar de haber realizado un análisis serio y objetivo respecto de la idoneidad de los candidatos propuestos, el H. Senado de la Nación ha optado reiteradamente por demorar su pronunciamiento en virtud de consideraciones motivadas por la conveniencia política.”

“Que aquella dilación por parte de quienes deben pronunciarse sobre los pliegos remitidos implica un incumplimiento de los deberes constitucionales del H. Senado de la Nación, obvia lo establecido por medio del artículo 16 de la Constitución Nacional, y subordina la correcta administración de justicia a intereses partidarios, en perjuicio de la totalidad de la ciudadanía.”

Y sigue golpeando: “Que por tanto, el silencio de la Cámara Alta resulta injustificable, la ubica en falta frente a todo el pueblo argentino y pone en peligro el normal funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que la situación actual en la que se encuentra la Corte Suprema de Justicia de la Nación la sitúa ante el riesgo inminente de una parálisis del ejercicio de su función jurisdiccional.”

“Qué por las razones expuestas en el presente decreto, es imperativo que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad que le ha sido conferida por medio del artículo 99, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y nombre en comisión para cubrir las vacantes de los cargos de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los candidatos que fueran oportunamente propuestos.”

Seguidamente, vuelve a equipararse con el presidente Alfonsín en la situación de transición con la dictadura militar en la que estaba al inaugurar el actual ciclo democrático, señalando que nombró mediante decretos un total de 16 jueces en comisión, “y conforme corresponde en atención a lo establecido mediante los artículos 1° y 110 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional hace saber que respetará de manera absoluta la independencia e inamovilidad de los magistrados nombrados en comisión por medio del presente decreto durante todo el tiempo que dure su ejercicio en el cargo”. Imitando así lo consignado por Alfonsín en dichos decretos.

Para a continuación, finalizar en forma condescendiente con el Senado, instándolo a que se subordine a su voluntad de “Yo el SUPREMO”. “Que los nombramientos en comisión que se efectúan por medio del presente no obstan a la facultad constitucional del H. Senado de la Nación de brindar acuerdo definitivo a los candidatos propuestos en el marco del procedimiento establecido en el artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional, acuerdo que, una vez más, se insta por medio del presente para cubrir de forma permanente las vacantes que actualmente existen en la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

Sin advertir que el inciso 4 del artículo 99 que menciona, puesto en vigencia con la reforma constitucional de 1994, introdujo un cambio radical con la jerarquización de las designaciones judiciales. Que hizo que ningún presidente posterior ni siquiera se animara a nombrar a un simple juez en comisión por decreto, confirmando así la interpretación de esa norma, con el derecho consuetudinario ejercido posteriormente a lo largo de 31 años.-

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