Los tremendos impactos ambientales del Mega DNU y la Ley Ómnibus de Milei con nombre y apellido

Configurando un brutal retroceso en relación en la legislación ambiental, el Mega DNU y la Ley Omnibus de Milei, en relación con la Ley de Tierras, Energía Renovable, Megaminería, Semillas, y Bosques, etc, la retrotraen al siglo pasado. Con el objeto de abrir las puertas a la mega inversión extranjera y local, para allegar velozmente divisas a los efectos de llevar adelante la dolarización, a cambio de socializar el pasivo ambiental..
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El proyecto de ley “Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos”, apodada “ley Ómnibus”, está siendo discutido en comisión por el Congreso. Mientras tanto, el Decreto N.º 70/2023, conocido como Mega DNU, está en vigencia. Ambas normativas son la prueba de fuego de la presidencia de Javier Milei, como contrapartida para garantizar seguridad jurídica a las grandes inversiones extranjeras y locales; para atraer no solo la enorme cantidad de divisas fugadas, que no obstante escasean, y paliar los distintos andamiajes de endeudamiento; sino también para rellenar un colchón de divisas a los efectos de concretar la dolarización prometida por el nuevo presidente.

Hasta el momento, parte del enorme DNU está frenado por la justicia laboral, que puso freno a todos los artículos del título 4, que en su totalidad conforman la llamada “reforma laboral”, y va en retroceso a los derechos adquiridos por los trabajadores a lo largo de las décadas. También hay planteos judiciales contra otros nueve títulos del mismo: Reforma del Estado, comercio exterior, bioeconomía, aerocomercial, justicia, salud, comunicación, deportes y turismo. Alguno de sus aspectos fue objetado por organizaciones civiles o gremiales o por particulares.

Pero no solo achicando el “costo laboral” y el Estado es lo que atraería a los capitales internacionales. También está el “costo ambiental”. Es decir, aquella que pone frenos a las inversiones, por exigencias de regulación que impidan que esos negocios afecten la salud y el entorno de los habitantes del país, englobando incluso a las especies no humanas. En un hiper capitalismo cuyos beneficios no computan el pasivo ambiental que van dejando atrás desde hace dos siglos.

Frente a ello, distintas organizaciones ambientales están advirtiendo respecto una seguidilla de eliminaciones o modificaciones de leyes en el Mega DNU y la Ley Omnibus, que ponen en aguda tensión la protección ambiental del país. En este informe, hacemos un paneo completo de esas modificaciones, que traerán consecuencias de contaminación ambiental y convalidación de situaciones dañinas muy notorias, con beneficiarios directos con nombre y apellido. Tal como lo expone la siguiente intervención que hizo la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas en el debate en comisión del proyecto de Ley Omnibus.

Las normas Benetton y Lewis

Una de las principales modificaciones del Mega DNU de Milei, en cuestiones ambientales, es el Artículo 154 que deroga la Ley 26.737 de protección de tierras rurales, más conocida como Ley de Tierras. En los fundamentos del decreto, se justifica esta medida porque considera que “limita el derecho de propiedad sobre la tierra rural y las inversiones en el sector”.

La Ley de Tierras fue sancionada en el año 2011, y pone como tope que solo el 15% de las tierras del país estén en manos de extranjeros (Art. 8). Además, impide que más de un titular extranjero proveniente del mismo país, pueda tener más del 30% de esas parcelas (Art. 9). Finalmente, también prohíbe que esos extranjeros tengan más de 1.000 hectáreas en las zonas agrícolas núcleo de altos rindes o sus equivalentes, como así también apropiarse de tierras ribereñas de cuerpos de agua, y de inmuebles ubicados en zonas de seguridad de frontera (Art. 10).

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Lago Escondido

Con esta derogación, la extranjerización de las tierras en Argentina se volvería brutal, alcanzando incluso a la pampa húmeda, en los costados de los ríos, arroyos y lagos, e incluso en lugares sensibles para la defensa exterior, como son las fronteras. Precisamente, el mayor terrateniente del país es el italiano Luciano Benetton, cuyas tierras originaron distintos conflictos con los mapuches, incluyendo la desaparición seguida de muerte de Santiago Maldonado, donde ahora podrá expandir sus “fronteras” más allá de sus 900 mil hectáreas que tiene en la Patagonia. Pero además legaliza la anómala situación del magnate inglés Joe Lewis, quien no solo de manera fraudulenta se apropió del Lago Escondido, ubicado en una zona fronteriza.

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Energía renovables, no tan renovables

El DNU también modifica en su Artículo 176, la Ley Nacional N.º 27.424, conocido como “Régimen de Fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica”. En el articulado se derogan los artículos que van desde 16 al 37, que conforman los capítulos 5, 6 y 7. En ellos se establece la creación del Fondo para la Generación Distribuida de Energías Renovables (FODIS), el fomento para espacios de investigación sobre el tema, un régimen de beneficios para la producción de equipamiento, etc.

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Esto imposibilita la ayuda a inversiones para el autoabastecimiento de energía, y que su excedente pueda ser suministrado al servicio eléctrico. Por los que en el mundo se conoce como “prosumidores”, democratizando y liberando así la producción de energía. Medida que incluso va en contra de los supuestos ideales libertarios del nuevo presidente.

Las normas Barrick Gold

Tanto el DNU como la Ley Ómnibus benefician también a un rubro muy cuestionado en temas ambientales como es la mega minería, en particular quienes lo ejercen a cielo abierto, que también es ejercido por empresas extranjeras. En el caso del decreto de necesidad y urgencia, están los artículos 169 y 170. Respectivamente, deroga la Ley 24.523 y la 24.695. La primera es la que crea el Sistema Nacional de Comercio Minero, y la segunda, el Banco Nacional de Información Minera. Esto lleva a que las actividades mineras se manejan con mayor opacidad en cuanto al acceso de información.

Y en cuanto la Ley Ómnibus, están los Artículo 502 y 503, que sancionan precisamente lo que exigían las grandes compañías mineras como Barrick Gold. Con los que se modifican el primer y segundo artículo de la Ley N° 26.639, llamada “Régimen de presupuestos mínimos para la preservación de los glaciares y del ambiente periglacial”, o mas brevemente Ley de Glaciares.

AL respecto, en la Cordillera de los Andes, existen desde millones de años atrás, cuerpos de hielo que son donde se originan buena parte del agua dulce en nuestro país. Por eso, existe mucha preocupación cuando se instalan grandes proyectos de megaminería, para extraer minerales mediante la voladura y pulverización de las rocas, ya que eso impactaría en el funcionamiento hidrológico natural, que con la llegada del agua garantiza la subsistencia de los pueblos aledaños.

En la Ley de Glaciares, su primer artículo dice lo siguiente:

ARTÍCULO 1º — Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público.

Ahora, con la nueva ley, se pretende que quede redactado restrictivamente de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1º.- Objeto – Geoformas protegidas. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de las siguientes geoformas:

  1. los glaciares descubiertos y cubiertos en el ambiente glaciar; y los glaciares de roca o escombros activos en el ambiente periglacial, en la medida en que dichas geoformas se ubiquen en el territorio de la República Argentina y cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
  2. Se encuentran incluidas en el Inventario Nacional de Glaciares
  3. cuenten con una perennidad continua de al menos 2 años o más,
  4. que cuenten con una dimensión igual o superior a 1 hectárea y
  5. tengan una función hídrica efectiva y relevante ya sea como reserva de agua o recarga de cuencas hidrológicas.

Los glaciares constituyen bienes de del dominio público de la Nación o de las Provincias según el territorio en el que se encuentren.

Como se puede observar, el artículo pasa de anunciar la protección de los “glaciares y del ambiente periglacial” a referirse meramente a “geoformas”, que deben cumplir con una serie de requisitos que, según el inciso iii, deben abarcar como mínimo una hectárea de extensión. Precisamente, hay proyectos mineros que están en el “ambiente periglaciar”, que ahora ha sido suprimido de protección. O contienen glaciares menores de una hectárea, como el Toro I dentro del frustrado proyecto Pascua Lama de Barrick Gold. Por eso existían grandes las presiones de las grandes mineras para suprimir la protección del ambiente periglaciar, y agigantar las características geométricas de las mismas.

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En cuanto al Artículo 2 de la Ley de Glaciares, establece lo siguiente:

ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.

Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.

Precisamente, aquí aparece la definición de glaciar, sin ninguna limitación en cuanto a su magnitud. Y también protege al ambiente periglacial, que sería el entorno del propio glaciar para asegurar su protección criogénica y su escurrimiento y funcionamiento natural.

En lugar de eso, se reemplaza el Artículo 2 por el siguiente:

ARTÍCULO 2º.- Definición. La protección que se dispone en el artículo 1º se extiende: dentro del ambiente glaciar, a los glaciares descubiertos y cubiertos, y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de roca o de escombros activos, según lo previsto en el artículo 1º y las definiciones que se establecen a continuación:

  1. Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formados por la recristalización de la nieve.
  2. Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria.
  3. Glaciares de escombros activos: aquellos cuerpos mixtos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos, y que constituyan fuentes de agua de recarga de cuencas hidrográficas.

Aquí, lo periglacial a proteger se reduce solo a rocas o escombros, pero no al ambiente que envuelve a los glaciares propiamente dichos. Los especialistas advierten qué si no se protege al ambiente periglacial en su totalidad, se corre el riesgo que los glaciares pierdan su conservación criogénica y pueden derretirse. Todo un costo a cobrar con tal que vengan los dólares de afuera.

La norma Monsanto

Una de las modificaciones, dentro de la Ley Ómnibus, que menos se menciona, es el Artículo 241, que establece que Argentina se “adhiere a la Convención Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades Vegetales (1991)”, también conocida como UPOV 91. Sus siglas significan “Unión para la Protección de Obtenciones Vegetales”. Argentina está adherida a ella, pero a la Convención del año 1978, que contempla el “uso propio” de las semillas, permitiendo que quienes se dedican a la agricultura puedan volver a sembrar con lo que ya han cosechado, sistema al que se denomina “bolsa blanca” por carecer de marca en ella.

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Aquí se toma una cuestión poco discutida políticamente, que es el vasto negocio que existe en torno las semillas. Donde una parte importante de los cultivos son organismos modificados genéticamente, es decir semillas transgénicas. Las mismas se obtienen por modificación genética que se desarrolló originalmente en los laboratorios de la empresa transnacional Monsanto, que actualmente fue adquirida por la farmacéutica Bayer. Se trata de un mega negocio que está actualmente concentrado en pocas empresas.

El quid de la cuestión es que la UPOV 78, del cual está adherida la Argentina, brega por los derechos de los obtentores, que logran obtener semillas con un mejor rendimiento o calidad para su explotación comercial. Aunque estas mismas pueden ser usadas de manera libre para quienes quieran utilizarlas para el autoabastecimiento.

Sin embargo, la UPOV 91 habla directamente del patentamiento de semillas y su privatización. Y no solo pone en riesgo que se considere como un delito reutilizar semillas o intercambiarlas con un particular. Por ejemplo: con la creación del trigo transgénico en nuestro país, las compañías no sólo reclamarían por sus derechos de propiedad sobre quienes sembraron, sino también de los productos derivados de la misma, como la harina.

En las últimas dos décadas, Monsanto fue la que presionaba a Argentina para que sancione una ley de privatización de las semillas, que prohíba la “bolsa blanca”. Y le otorgara derechos al obtentor para fiscalizar los acopios y cobrarse allí los royalties sobre ellas. Al ser su soja transgénica el principal commoditie del país, por eso se la denominaba “ley Monsanto”.

Ver Monsanto: Ratas cancerosas, mega corrupción, semillas Terminator, y después
Ver MALVINAS VS. MONSANTO

Sus presiones no habían dado fruto hasta ahora, por oposición del campo, y porque eso, implicaría no sólo una mayor concentración empresarial en el negocio, otorgando mayor renta privatizada con destino al exterior, y su traslado a los costos de producción, influyendo en el precio de los alimentos. Además sectores académicos y agrícolas advierten que los cultivos transgénicos pueden llegar a contaminar productos orgánicos, mediante el proceso de polinización. Esto implica menos biodiversidad en las especies vegetales, y mayores ingresos a un puñado de empresas dedicadas al agronegocio.

Como si fuera poco, con el Artículo 499 de la Ley Omnibus se elimina el Artículo 6 de la Ley N° 20.466 de Fiscalización de Fertilizantes. En el que se establece que cuando “la comercialización de fertilizantes se efectúe a granel se deberá comunicar con suficiente antelación al organismo de aplicación esta circunstancia, a los efectos de adoptar los recaudos necesarios para resguardar la calidad del producto hasta su destino, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación”.

Ahora, si se aprueba el proyecto tal como está, los recaudos se terminaron. Aún cuando las denuncias por contaminación con agroquímicos, vienen teniendo crecimiento en la presente década.

Los bosques en peligro I: Incendios

Con la Ley Ómnibus también se encuentra amenazada la cobertura vegetal del país, que viene siendo arrasada por los desmontes y la expansión de los incendios. Como consecuencia que estos últimos vienen siendo muy recurrentes, acorde a las altas temperaturas del cambio climático. Incluso se denuncia que con ellos se estarían reemplazando disimuladamente a las topadoras, a los efectos de la expansión de ciertos negocios, sean inmobiliarios o primarios.

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Para empezar, los Artículos 497 y 498 modifican la Ley N° 26.562 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Control de Actividades de Quema, también conocida como Ley de Incendios. Dicha Ley, en sus Artículos 2 y 3, establecen lo siguiente:

ARTICULO 2º — A efectos de la presente ley, entiéndese por quema toda labor de eliminación de la vegetación o residuos de vegetación mediante el uso del fuego, con el propósito de habilitar un terreno para su aprovechamiento productivo.

ARTICULO 3º — Queda prohibida en todo el territorio nacional toda actividad de quema que no cuente con la debida autorización expedida por la autoridad local competente, la que será otorgada en forma específica.

Lo que hace el proyecto de ley es cambiarla por lo siguiente:

ARTÍCULO 2º.- A efectos de la presente ley, entiéndese por “quema” toda labor de eliminación de la vegetación o residuos de vegetación mediante el uso del fuego, con el propósito de habilitar un terreno para su aprovechamiento productivo. A los fines de la presente ley, se entiende por “aprovechamiento productivo” toda actividad que tenga una finalidad de lucro y que no tenga relación alguna con la protección medioambiental del terreno.

ARTÍCULO 3º.- Queda prohibida en todo el territorio nacional toda actividad de quema que no cuente con la debida autorización expedida por la autoridad local competente, la que será otorgada en forma específica, en un plazo máximo de 30 días hábiles desde la solicitud de autorización. En el caso que transcurra el plazo de 30 días sin que la autoridad competente se expida expresamente, se considerará que la quema ha sido autorizada tácitamente.

Es decir, que se habilita la provocación de un incendio con fines lucrativos, incluso si no cuenta con la autorización expresa por parte de la autoridad competente. Fijando un plazo mínimo para ello, entendiéndose en caso contrario una aprobación tácita. Lo que seguramente se prestará a muchas picardías, dado los grandes intereses que pueden estar en juego.

Ver INCENDIOS: para hacer obras Schiaretti redujo a un mínimo el fondo contra el fuego

Los bosques en peligro II: Las topadoras

El Artículo 500 modifica el artículo 26 de la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos. En esa normativa, se establece explícitamente lo siguiente:

ARTÍCULO 26. — Para los proyectos de desmonte de bosques nativos, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente—, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades.

En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y en particular adoptarse las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la información de los pueblos indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes, en el marco de la Ley 25.831 —Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental—.

Los mencionados artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Ambiente son los que conforman el capítulo de “Participación ciudadana”, donde se establece el derecho a todo ciudadano a ser consultado y a opinar sobre la preservación y conservación del ambiente, mediante audiencias públicas, y que se cumplan los procedimientos de evaluación ambiental. Mientras que los artículos 16, 17 y 18 son las que exigen el acceso a la información sobre esta temática, en particular de quienes habitan en la zona, sean campesinos, indígenas, etc.

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El proyecto pretende reemplazar todo eso con el siguiente artículo restrictivo de la protección, semejante al de la Ley de Glaciares:

ARTÍCULO 26.- Para los proyectos de desmonte de bosques nativos que se encuentren bajo la categoría I y II prescripta en el artículo 9°, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 -Ley General del Ambiente-previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades.”

Las categorías I y II son las llamadas zonas de conservación roja y amarilla del bosque nativo, en las que están prohibidas las actividades de deforestación, según la propia Ley de Bosques en su Artículo 9. Pero ahora, con este artículo, se permite que se hagan, eliminando incluso lo referido al acceso a la información y participación ciudadana, prevista en los artículos 16 a 18 de la Ley de Ambiente.

Esto da vía libre a la expansión de la deforestación, mediante justificaciones arbitrarias por parte de las respectivas autoridades, y sin que los ciudadanos puedan participar u obtener información al respecto. Las consecuencias no solo implican mayor pérdida de cobertura vegetal, indispensable para enfrentar el cambio climático con la absorción del CO2, y frente a los ciclos naturales hidrológicos, sino también con el arrasamiento de territorios habitados.

Por si fuera poco, el siguiente artículo del proyecto, 501, también modifica los modos de financiamiento para aplicar la Ley de Bosques, es decir, para protegerlos. Con el modifica lo estipulado en su Artículo 31, que habla de las vías de financiamiento para el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos. Estos son:

  1. Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley, las que no podrán ser inferiores al 0,3% del presupuesto nacional;
  2. El dos por ciento (2%) del total de las retenciones a las exportaciones de productos primarios y secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector forestal, correspondientes al año anterior del ejercicio en consideración;
  3. Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;
  4. Donaciones y legados;
  5. Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;
  6. El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;
  7. Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.

Lo que hace ahora el nuevo artículo es reemplazar estos ítems por los siguientes:

  1. La asignación presupuestaria que realice el Poder Ejecutivo de forma anual para cumplir con las necesidades de compensaciones establecidas en el Artículo 30.
  2. Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;
  3. Donaciones y legados;
  4. Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;
  5. El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;
  6. Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores

Es decir, se pierden los fondos asignados por el 0,3% del Presupuesto anual, que queda a criterio propio del Estado nacional, y el 2% de las retenciones. Prácticamente, la Ley de Bosques sólo podría sostenerse con decisiones arbitrarias, préstamos o donaciones.

Como podemos contemplar, todo esto es una salvaje y brutal apertura hacia los grandes inversionistas locales y del extranjero, con la expectativa de allegar velozmente divisas de cualquier manera, para hacer posible un proceso de dolarización, a costa de la socialización de los pasivos ambientales.-

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