Juicio político a la Corte Suprema convertida en fuerza de choque contra el Gobierno

Juicio Corte Suprema, Rosatti, Rosenkrantz, Maqueda, Lorenzetti

En la primera parte de esta nota, se reproduce el aporte hecho por el ex juez federal y abogado constitucionalista Miguel Rodríguez Villafañe, con su articuló “Poder Judicial como fuerza de choque”, para llevar adelante el juicio político contra los cuatro integrantes de la Corte Suprema de Justicia, por haber infringido con su cautelar dictada a favor de la CABA, la ley de Medidas Cautelares en contra del Estado Nacional.

Y en la segunda parte de ella, se reproduce íntegramente el pedido de juicio político contra los integrantes de dicha Corte, instado por el Poder Ejecutivo Nacional, con la firma de once gobernadores que representan mas de la mitad de los habitantes del país. Esgrimiendo para ello los siguientes cuestionamientos, resumidos brevemente:

  • Alterar el equilibrio entre los tres poderes, y condicionar a los otros poderes políticos.
  • Los vínculos existentes entre el ministro Horacio Rosatti con la CABA, a través de Silvio Robles y Marcelo D’Alessandro.
  • La anómala designación de Rosatti como presidente de la Corte Suprema.
  • Quien luego “tomó por asalto” el Consejo de la Magistratura, mediante revivir una ley derogada por el Congreso.
  • Su actitud posterior expresada mediante diversos fallos, de pretender construir una mayoría a su favor con la complicidad de la oposición.
  • Con los cuales incurrió en notables incongruencias, al permitir el juego de los interbloques en la Cámara de Diputados, a favor de Juntos por el Cambio, y prohibirlo en la Cámara de Senadores, a favor del Frente de Todos
  • Incluso mediante el dictado de una anómala acordada, sin la existencia de una causa previa, como establece la misma jurisprudencia de la Corte.
  • El ejercicio de funciones legislativas que no le corresponden, al suspender la aplicación de leyes, sin pronunciarse previamente respecto su inconstitucionalidad.
  • Incumplimiento de la ley sobre Medidas Cautelares en contra del Estado Nacional, sin acreditar el peligro de la demora que exige dicha ley, para favorecer a la CABA cuyos presupuestos tienen déficit cero.
  • En detrimento de las necesidades de otras provincias, aspecto respecto el cual la Corte desaprensivamente dijo exactamente lo contrario.
  • Acordándole un arbitrario aumento en la coparticipación, para restablecer el otorgado arbitrariamente en los comienzo de la presidencia de Mauricio Macri, cuya nulidad era insalvable, cuando el Consenso Fiscal del año 2017 había recomendado lo contrario.
  • Sin efectuar ningún análisis económico no obstante existir en la misma Corte un organismo dedicado a ello.
  • Para favorecer así políticamente con recursos indebidos. a un ostensible candidato a la presidencia como es el caso de Horacio Rodríguez Larreta.
  • Por este cúmulo de razones se pide la remoción de los ministros de la Corte Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda, y Ricardo Lorenzetti por mal desempeño en sus cargos.

Ver La Corte Suprema onerosísima e inconstitucional con un costo de $ 300 millones por sentencia
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Poder Judicial como fuerza de choque

Por Miguel Rodríguez Villafañe

Resulta una ruptura esencial del pacto social e institucional que nos une como argentinos, el hecho de comprobar, que el poder judicial es usado y éste, en algunos casos, se presta, para operar como una fuerza de choque de un sector político y no cumple su papel fundamental de garantizar el Estado de Derecho.

En este contexto, resulta evidente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) demuestra que no tiene la autoridad jurídica, ni moral para ejercer la máxima función judicial del país y su accionar muchas veces, está al servicio de intereses sectoriales.

Así, en el último fallo dictado por dicho tribunal, el 21/12/22, en la causa de la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida por el Gobierno de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires (CABA), en contra del Estado Nacional ordenó que, “durante la tramitación del proceso el Estado Nacional entregue a la CABA, el 2,95%”, de la masa de fondos que le corresponden a la Nación” y que dichas transferencias se realicen “en forma diaria y automática por el Banco de la Nación Argentina y que el Estado Nacional, “durante la tramitación del proceso, se abstenga de aplicar la ley 27.606”, que regula un porcentaje menor en lo que le corresponde a la CABA.

El fallo interlocutorio resulta arbitrario e inconstitucional por muchas razones. El mismo se inscribe entre las resoluciones dictadas por la CSJN, efectuando grandes cambios peligrosos en el escenario jurídico-institucional del país y con la casualidad –no casual- que se han dictado en los últimos días del año judicial, cuando cuesta encarar soluciones jurídicas y defenderse de ellas, por comenzar la feria judicial de enero.

El 16/12/21, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la ley 26.080, que organizaba el Consejo de la Magistratura, organismo que selecciona los jueces. El fallo se dictó seis años después, desde que el tribunal tuvo para resolver la causa. Por dicha sentencia, ejerciendo facultades legislativas inconstitucionalmente, volvieron vigente la Ley 24.937 derogada por el Congreso y restablecieron un Consejo con 20 miembros, y cuya presidencia la ejerce el presidente de la Corte Horacio Rosatti, el que, de esa forma, asumió la suma del poder público judicial.

Ahora, este año, luego de tener a consideración por dos años la causa de la acción ejercida por la CABA, tomó la resolución referida a fines de diciembre y dictó la medida cautelar, sin resolver el fondo de la cuestión.

En ella, violó la ley 26.854 que regula las Medidas Cautelares en las causas en las que es parte el Estado Nacional. Esta norma determina que, el tribunal al ordenar una medida cautelar debe “evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al interés público, (art. 3 inc. 3) y establece que, “los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado” (art. 9). Además, agrega la norma, que “las medidas cautelares dictadas contra el Estado Nacional tendrán eficacia práctica una vez que el solicitante otorgue caución real o personal por las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar”, (art. 10) y “al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis meses”, (art. 5).

En el caso la CSJN no respetó ninguno de los extremos referidos que manda la ley 26.854 e hizo afirmaciones sin sustento diciendo que la medida no afecta a las provincias porque la exigencia se dirige al dinero que recibe la nación y no a la coparticipación con las provincias. Lo que no es cierto, ya que el dinero de la Nación se ejecuta conforme lo determina la ley de presupuesto y en ella hay partidas destinadas a obras o emprendimientos que la Nación lleva adelante en las provincias, que se verían afectadas si se quitara parte del dinero para dichos fines. El tribunal, de pronto, en diciembre, dicta la medida, después de dos años, sin que se resuelva el tema de fondo y evidentemente causa un perjuicio innecesario al interés público y obliga a distraer de su destino recursos propios del Estado. También, consideró urgente dictar una medida cautelar, sin embargo, la demora en resolver correspondía a la Corte y en su decisorio afectó el cumplimiento de la ley de presupuesto y la ley 27.606, que manda pagar a la CABA, una proporción menor a la que se ordena. Tampoco quedó en claro la urgencia y no se exigió contracautela, ni se estableció tiempo de duración de la medida, accionar este, que la ley determina obligatorio, bajo pena de nulidad de la medida.

A lo que se suma el hecho que la Corte adelantó criterio en su medida cautelar y ello es causal de recusación, en cualquier fuero e instancia.

La CSJN, en la causa “Llerena”, sentencia del 17/05/2005, ha dicho que, “las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio. Para garantizar la imparcialidad del juez, es preciso que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o institucional”. Extremos los mencionados que se dan en el caso y justifican aún más la recusación peticionada

Por lo antes desarrollado, es que cabe el apartamiento de los miembros de la Corte. Para decidir dicha recusación y la acción revocatoria “in extremis” deducida por el Estado Nacional, se debe designar un tribunal con conjueces, integrado por los presidentes de las Cámaras Federales del país, seleccionados por sorteo.

Atento a lo referido, resulta insultante a la realidad institucional que el Jefe de Gobierno de la CABA, sin estar firme el fallo de la CSJN pretenda la inmediata ejecución y sostenga que lo resuelto es un triunfo del federalismo. Mientras que, por el otro lado el partido de Horacio Rodríguez Larreta, lleva adelante acciones penales, en contra del presidente, funcionarios y 19 gobernadores que se opusieron a la medida de la CSJN. En este último aspecto, resulta contradictorio, que se diga que se defiende el federalismo y por otro lado se busca que se condene penalmente a más de las tres cuarta partes de los gobernadores del país, porque consideraron inadecuada la decisión de la CSJN.

Hay que tener firmeza jurídica y política en el tema y no ofrecer cumplimientos que impliquen convalidar el indebido accionar jurídico de la Corte. Tampoco cabe el pago con bonos. Ningún funcionario está obligado a cumplir un fallo ilegal y menos en contra de otras obligaciones legales fundamentales. Las amenazas penales implican una extorsión al accionar estatal debido y la utilización del poder judicial como una inaceptable fuerza de choque político desde la oposición.

Ver El fraude en la cautelar de la Corte a favor de la CABA y políticos que no miran más allá de su nariz
Ver La superchería de la Corte Suprema y nuevo pacto federal por una corte de 25 miembros
Ver Los 4 monarcas de la Corte y sus fallos sin tiempo ni fundamentos

SOLICITANLA  APERTURA  DEL  PROCEDIMIENTO  DE  JUICIO  POLÍTICO RESPECTO DE LOS INTEGRANTES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SEÑORA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE JUICIO POLÍTICODE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, DIPUTADA NACIONAL ANA CAROLINA GAILLARD S/DI.-

OBJETO. Por medio de la presente se solicita el inicio del proceso institucional de juicio político contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Horacio Rosatti por haber incurrido en forma reiterada en conductas que configuran la causal de mal desempeño en sus funciones prevista en el artículo 53 de nuestra Constitución Nacional. Asimismo, y respecto   de   algunos hechos con distintos grados de responsabilidad,  que  se  describen  en  los  apartados  siguientes,  se  solicita  se inicie el proceso de juicio político respecto de los integrantes del máximo tribunal Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti.

1.        LOS HECHOS  DE  MAL  DESEMPEÑO  DE  LOS  INTEGRANTES  DE  LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA NACIÓN.

En tiempos recientes hemos sido testigos de una inadmisible degradación del  sistema  institucional  de  nuestro  país,  que  pone  en  jaque  el  sistema republicano  de  división  de  poderes.  Ello  ha  ocurrido  principalmente  por  los hechos y las acciones tomadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que serán objeto de esta presentación.

Los hechos que aquí se enunciarán exponen una situación anómala en la que la cabeza de un Poder del Estado que decide, arbitrariamente, invadir las esferas de las competencias exclusivas y excluyentes de los restantes poderes de aquel, quebrantando así los pilares básicos en los que se asienta un sistema republicano de gobierno, en especial el principio de división de poderes. Dicha situación pone en riesgo el equilibrio republicano de nuestro Estado de Derecho, afectando seriamente la gobernabilidad y la estabilidad institucional que  requieren los  poderes del  Estado  para  cumplimentar  con las  obligaciones que le son asignadas por la Constitución Nacional.

La  Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación,  integrada  por  los  doctores Horacio  Rosatti,  quien  ejerce  la  presidencia  del  cuerpo,  Carlos  Rosenkrantz, Ricardo  Lorenzetti  y  Juan  Carlos  Maqueda,  ha  realizado  arbitrarios  ataques sobre las facultades constitucionales asignadas al Poder Ejecutivo Nacional y al Poder  Legislativo  Nacional,  lo  que  implica  que  han  quebrantado  con  las obligaciones constitucionales que tienen a su cargo, incurriendo en la causal de mal desempeño prevista en el artículo 53 de nuestra Constitución Nacional:

“Artículo 53.-Sólo ella (Cámara de Diputados) ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros   y   a   los   miembros   de   la   Corte   Suprema,   en   las   causas   de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el  ejercicio  de  sus  funciones;  o  por  crímenes  comunes,  después  de  haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes”.

También se  desarrollará  en el  presente  pedido  el  grave  ataque  que  los mencionados magistrados han asestado al sistema federal de nuestro país, al dictar  una  arbitraria  sentencia  que  pone  en  jaque  la  repartición  federal  de  los recursos que integran el erario público nacional, afectando de manera directa a las provincias y generando un irreparable desequilibrio entre éstas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En  tal  sentido,  se  solicita  a  la  Honorable  Cámara  de  Diputados de  la Nación que, en cumplimiento de su rol acusador ante la Honorable Cámara de Senadores  de  la  Nación,  que  disponga  las  medidas  necesarias  para  llevar adelante  el  proceso  de  juicio político  contra los  magistrados  mencionados  por los motivos y hechos que se expondrán a continuación.

II.A. Respecto del ministro Horacio Rosatti:

Las declaraciones que buscan condicionar el ejercicio de sus potestades por parte de los otros poderes políticos del Gobierno Federal. Según se desprende de las piezas documentales que se acompañan, el doctor ROSATTI ha vertido expresiones que –en caso que sean corroboradas-claramente denotan la  intencionalidad  de  condicionar  el  ejercicio  de  sus facultades constitucionales por parte de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Nación.

En efecto; tal como lo han documentado distintos medios periodísticos, en el  discurso  de  cierre  del  XXII  Encuentro  de  Jueces  de  Tribunales  Orales recientemente celebrado en la ciudad de Catamarca, el Presidente de la Corte señaló  que  toda  reforma  del Poder  Judicial  de  la  Nación  deberá  contar, necesariamente, con la aquiescencia de ese Poder del Gobierno Federal. Formuló  sus  expresiones  en  términos  tales  que  cualquier  observador imparcial puede interpretar que, en realidad, pretendió dirigir una advertencia a los otros Poderes gubernamentales.

Al respecto, véase  el  artículo  del  periodista  especializado  en  temas judiciales  Hernán  Cappiello,  publicado  en  La  Nación  del  30  de  setiembre  de 2022, bajo el título: “Horacio Rosatti le envió una clara advertencia al Gobierno por  las  reformas  Judiciales. El  presidente  de  la  Corte  Suprema  dijo  que  solo funcionarán  los  cambios  que  tengan  el  consenso  y  participación  del  Poder Judicial; recordó los fracasos en las transformaciones intentadas en los últimos tres    años”.

(https://www.lanacion.com.ar/politica/horacio-rosatti-le-envio-una-clara-advertencia-al-gobierno-por-las-reformas-judiciales-nid30092022/).

En el transcurso de su exposición el doctor ROSATTI sostuvo: “que la reforma  judicial  profunda,  que  involucre  aspectos  sustantivos  y  aspectos  que nosotros  llamamos  de  superintendencia  (administración  e  infraestructura),  y aspectos procesales, va a ser la que cuente con el consenso del poder judicial, porque tenemos muchísimo para decir. Eso queremos desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

Al  respecto,  cabe  señalar  que  la  competencia  en  lo  atinente  a  la organización del Poder Judicial de la Nación es del H. Congreso de la Nación, al que le incumbe sancionar las leyes orgánicas referidas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los Tribunales inferiores. Ello, sin perjuicio de la iniciativa que en tal sentido puede ejercer el Poder Ejecutivo  Nacional  al  proponer  proyectos de leyes  sobre  esta  materia  para  su consideración parlamentaria; y de la competencia del Consejo de la Magistratura para dictar reglamentos de organización judicial (arts. 75, 99, 100 inc. 8, 114 inc. 6, y concordantes de la Constitución Nacional).

De  allí  que  una  expresión  como  la  arriba  mencionada,  emanada  del Presidente de la Corte Suprema, no puede ser interpretada de otra manera que como    una    amenaza    y    un condicionamiento    a    los    otros    Poderes gubernamentales. Conlleva el mensaje de que el Poder Ejecutivo al ejercer la iniciativa de proponer  normas  sobre  la  materia,  y  el  Legislativo  al  sancionar  la  legislación organizativa del Poder Judicial de la Nación, deben necesariamente recabar el previo visto bueno de la Corte.

No  existe,  en  el  diseño  orgánico  de  nuestra  Ley  Fundamental,  norma alguna que establezca tal prerrogativa en favor del máximo Tribunal de la Justicia Nacional. El  Poder  Judicial  cuenta  con  la  potestad jurisdiccional  de  analizar  la constitucionalidad  de las leyes,  y la  de  pronunciarse  al respecto,  cuando  ellas sean cuestionadas en el marco de un caso judicial concreto a requerimiento de una parte interesada.

Pero  la  pretensión  de  actuar  como  una  suerte de  órgano  co-legislador, genera una disrupción en la arquitectura institucional de la República. Y, como se  verá,  la  “advertencia  formulada”  se  ha  materializado  en  decisiones  del máximo tribunal del país que ha extralimitado sus funciones constitucionales de modo inadmisible.

No debemos olvidar que el Judicial es un Poder cuyos integrantes no son elegidos de modo directo por la voluntad del pueblo de la Nación; sino de una manera indirecta, a través de un procedimiento complejo en el que intervienen los otros  Podres  del  Gobierno  Federal.  Y  que,  históricamente,  la  Corte  ha predicado  que  la  actuación  del  Poder  Judicial  debe  ser  muy  prudente  y cuidadosa  a  la  hora  de  examinar  jurisdiccionalmente  lo  actuado  por  los  otros Poderes. Ello, obviamente, a fin de no interferir con las atribuciones constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Así, la Corte ha dicho:

“La esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución Nacional. Ningún departamento  del  gobierno  puede  ejercer  lícitamente  otras  facultades  que  las que le han sido acordadas.” (del voto del Dr. Carlos S. Fayt en “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación), Fallos: 322: 842).

“El principio de separación de poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales  de  los  límites  constitucionales  y  legales  que  su  competencia  les impone,  determina  que  la  función  de  los  jueces  no  alcance  a  interferir  con  el ejercicio  de  facultades que les  son  privativas  a  otros  poderes  con  arreglo  a lo prescripto por la Constitución Nacional, pues de lo contrario, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación” (“Arias”, Fallos: 328: 3193).

“Resulta evidente que compete a la decisión de los poderes políticos del Estado la formulación de las líneas gubernamentales y que a la Corte Suprema sólo le cabe confrontar el ajuste de las normas con la Constitución Nacional, sin que de ese  control  resulte  valoración  de  dichas  políticas  ni -menos  aún- adopción  de medidas  sustitutivas  o  complementarias  del  accionar  de  las  otras  ramas  del gobierno” (“Provincia de San Luis”, Fallos: 326: 417).

“El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse, solo casos que trascienden  ese  ámbito  de  apreciación  para  internarse  en  el  campo  de  lo irrazonable, inicuo o arbitrario habilitan la intervención de los jueces” (“Bayer”, del 31/10/2017).

“El principio de separación de los poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales  de  los  límites  constitucionales  y  legales  que  su  competencia  les impone, determina que los jueces no puedan arrogarse el papel de legisladores, invadiendo la esfera de atribuciones de los otros poderes del gobierno federal” (Voto de la Dra. Highton de Nolasco en “Bedino”, Fallos: 340:141).

“Siendo  un  principio  fundamental  de  nuestro  sistema  político  la  división  del Gobierno  en  tres  departamentos,  el  Legislativo,  el Ejecutivo  y  el  Judicial, independientes  y  soberanos  en  su  esfera,  se  sigue  forzosamente  que  las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos y destruiría la base de nuestra forma de Gobierno” (“Centro de Estudios”, Fallos: 339:1077).

“…  los  jueces  no  deben  decidir  sobre la  conveniencia  o  acierto  del  criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, ni pronunciarse sobre  la  oportunidad  o  discreción  en  el  ejercicio  de  aquéllas,  ni  imponer  su criterio de eficacia económica o social al Congreso Nacional, en tanto el control de constitucionalidad no autoriza a la Corte a sustituir en su función a los otros poderes del gobierno” (Voto de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco en “Grupo Clarín”, Fallos: 336:1774).

De  la  doctrina  judicial  reseñada  se  puede  colegir  que,  como  doctrina consolidada,  la  Corte  ha  adoptado  criterios  de  suma  prudencia  al  ejercer  el control  de los actos  del  H.  Congreso de la Nación o  del  Poder  Administrador, emitidos por estos últimos en el ejercicio de sus facultades constitucionales. Ha puesto de resalto el respeto al funcionamiento de las instituciones, en particular  al  principio  de  división  de  poderes;  y  ha  sido  cautelosa a la  hora de juzgar sobre políticas o normas legislativas.

Es que resulta muy claro que si se traspasan esos límites, existirá un muy corto camino hacia el denominado “gobierno de los jueces”, violatorio del sistema de   distribución   de   competencias   y   de   contrapesos   diseñado   por   los constituyentes. Pues bien,  las  afirmaciones  del  Presidente  de  la  Corte  encierran  un verdadero alzamiento contra el orden constitucional, el pretender que el Poder Legislativo  subordine  el  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  para sancionar  normas  legales  relacionadas  con el  Poder  Judicial,  a  una  suerte  de “acuerdo previo” con el máximo Tribunal de Justicia.

Ese mensaje, emitido en un contexto en el que el H. Senado de la Nación otorgó media sanción a un proyecto de ley destinado a introducir una importante reforma   orgánica   a  la   Corte   Suprema -que   ampliará   su   integración   con perspectiva federal y de género-, no puede ser leído sino como una advertencia para  que los legisladores actúen subordinados a las “señales” que emita el órgano  que  es  la  cabeza  del  Poder  Judicial  de  la  Nación;  y  no  según  sus convicciones.

Y  en  estas  circunstancias,  resulta  obvio  decirlo,  la  alocución  del  Dr. ROSATTI  no  puede  ser interpretada  sino  como  un  aviso  destinado  a  ocluir  el progreso   de   aquella   iniciativa;   ello,   en   detrimento   de   las   facultades constitucionales del H. Congreso de la Nación. Sus expresiones constituyen, incluso, un inédito anticipo de opinión sobre un  tema  que,  eventualmente,  podría  ser  luego  materia  de  un  caso  judicial concreto.

II.B. Respecto de los ministros Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Juan Carlos Maqueda. Los atropellos en el Consejo de la Magistratura.

II.B.1. La  vinculación  de  Horacio  Rosatti  con  el  Gobierno  de  la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las comunicaciones publicadas por la prensa entre  Silvio  Robles  (Director  General  de  la  Vocalía  de  Rosatti)  y  Marcelo D’Alessandro (Ministro de Justicia y Seguridad del  gobierno  porteño  de Horacio Rodríguez Larreta). En   los   últimos   días   distintos   medios   de   prensa   han   publicado comunicaciones  vía chat del  Ministro  de  Justicia  y  Seguridad  de  la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Marcelo D’Alessandro.

Específicamente,  entre  esos  chats  se  encuentran  los  que  mantuvo  con Silvio Robles, Director General de la vocalía del ministro Rosatti, quien oficia en la práctica como su vocero, su mano derecha y persona de su máxima confianza desde hace años. En este punto, cabe formular una importante aclaración.

Más allá de que se  desconoce  el  origen  de  esas  comunicaciones,  si  las  mismas  se  hicieron públicas por la difusión de alguno de los participantes, de un colaborador infiel, o  bien producto  de  un  descuido  de  alguno  de  los  participantes  o  de  un  delito, todo  lo  cual  será  materia  de  una  eventual  investigación  judicial,  donde  se establecerán y castigarán las responsabilidades correspondientes, se trata aquí de  merituar  esa  información  para  dar  inmediato  inicio  a  un proceso  de juzgamiento  político  por  mal  desempeño.

Y los  graves  hechos  que  se  están conociendo públicamente no pueden ser obviados. Existe  vasta jurisprudencia  y  doctrina  respecto  de  la  utilización  de  la información que llega a conocimiento de las autoridades públicas y los límites de su utilización, sin perjuicio de su origen. Nuestro  país  registra  un  penoso  antecedente  reciente.

La  denominada causa por la suscripción del Memorándum de Entendimiento con la República Islámica  de  Irán,  que  había  sido  archivada  por  inexistencia  de  delito  en  dos oportunidades, fue reabierta y desarchivada por la justicia federal argentina, con la incorporación  de  una  audio  de  origen ilegal  de  una  conversación  telefónica entre el ex Presidente de la AMIA, Julio Schlosser y el ex Canciller Argentino, Héctor Timerman.

Eso ocurrió en una causa penal, donde se privó de la libertad a personas, y le costó la vida al propio ex canciller que fue obligado a interrumpir un tratamiento de salud. La   prueba   que   motivó   la   reapertura   del   caso,   un   audio   de   una conversación  telefónica  que  los  dos  participantes  de  la  misma  negaron  haber grabado, por tanto ilegal, fue validada por el juez federal de primera instancia, Claudio  Bonadío,  ratificada  por  la  Sala  II  de  la  Cámara  Federal  porteña, integrada por Martin Irurzun y Horacio Cattani, y finalmente convalidada por la Sala  IV  de  la  Cámara  Federal  de  Casación  Penal,  con  la  firma  de  los  jueces Mariano  Borinski  y  Gustavo  Hornos. Semejante  esfuerzo,  mereció  incluso  la felicitación pública del entonces Presidente Macri, que celebró el “coraje” de los jueces.

Aquí, insistimos, no se trata de una causa judicial, ni de la determinación de responsabilidades penales, sino de aportar como prueba de esta denuncia y pedido de juicio político, hechos escandalosos, irregulares e ilegales, por parte de  integrantes  del  máximo  tribunal  de  justicia  de  nuestro  país  de  cuyo conocimiento  nadie  puede  hacerse  el  distraído,  y  sobre  el  cual  deberán recabarse otras evidencias.

Formulada la aclaración, sobre este punto de la acusación es necesario destacar que  entre  el  funcionario de  mayor  confianza  del  ministro  Rosatti  y  el ministro  de  CABA  existe  una  íntima  vinculación,  una  íntima  amistad  que  data desde hace muchos años, conforme se lo ha explicado en distintos medios de comunicación.

Sin embargo, no es una mera amistad lo que une a ambos funcionarios, sino que existe una espuria convivencia en la cual se coordinan fallos judiciales del Alto Tribunal que explícitamente benefician, en general, a la alianza política Cambiemos y en particular al gobierno de Horacio Rodríguez Larreta. La convivencia y la negociación entre ambos funcionarios ha quedado al desnudo  en  los  chats  publicados,  los  que  demuestran  que  Horacio  Rosatti,  a través de Silvio  Robles, ha  desarrollado  operaciones  políticas  específicas ejecutadas a través de arbitrarios fallos judiciales.

En este caso, es claro que Rosatti, en su inconfesable vocación cesarista, ha diseñado una maniobra arbitraria e ilegal según la cual, como se desarrollará en el punto siguiente, asumió en primer lugar y de forma irregular la presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; posteriormente, tomó por asalto el Consejo de la Magistratura, órgano de carácter constitucional, a través de un fallo judicial que resucitó una ley expresamente derogada por el Congreso de la Nación y, finalmente, a través de otros fallos y acordadas manipuló la integración del Consejo a los efectos de obtener las mayorías que le sean más beneficiosas, en  un  franco  alzamiento  e invasión  a las  facultades  propias  y  excluyentes  del Congreso de la Nación.

Todo ello orquestado junto a la alianza política opositora a este gobierno, específicamente junto a D’Alessandro, Ministro de Justicia y Seguridad  del  jefe  de  gobierno  porteño, Horacio  Rodríguez  Larreta,  como  se señaló previamente.

En  los  chats  publicados  en  distintos  medios  de  prensa  entre  Robles  y D’Alessandro  consta  que  entre  ambos  existió  una  coordinación  y  un asesoramiento directo desde la Corte hacia el Gobierno de la Ciudad respecto de cómo proceder en el caso del Consejo de la Magistratura, conforme a lo que se señalará posteriormente. Los chats publicados ilustran que Robles, en representación de Rosatti, indicó a D’Alessandro cómo debía proceder la alianza opositora en el Congreso de la Nación, a los efectos de poder obtener de esa ilegal manera una mayoría propia en el Consejo de la Magistratura.

La maniobra no deja de sorprender por lo ilícita, lo que da cuenta de los métodos  mafiosos  con  los  que  se  opera  desde  el  seno  mismo  de  la  Corte Suprema,  en  especial  desde  su  presidencia,  a  cargo  de  Rosatti. Es  el  propio Rosatti el que indica a la alianza política Cambiemos, a través de los operadores mencionados, cómo debe actuar en el Senado de la Nación.

La  estrategia desarrollada por  Rosatti  y ejecutada a  través  de  Robles  y D’Alessandro consistía en desconocer los decretos emitidos por la Presidencia del Senado a través de los cuales se designaban a los senadores respectivos en el Consejo de la Magistratura. Como se sabe, la maniobra fue seguida al pie de la letra por los senadores de esa alianza política. A su vez, Robles también da indicaciones a D’Alessandro respecto de cómo debía proceder el senador Luis Juez en el marco de los procesos judiciales existentes, lo que una vez más pone de manifiesta la obscena promiscuidad y los espurios vínculos políticos que unen a Rosatti con Cambiemos.

A  ello  también  se  debe  agregar  que  la  esposa  de  Silvio  Robles,  Laura Latorre, también tiene íntimas vinculaciones con el partido político PRO, lo que da  cuenta  del  contexto  de  íntima  vinculación  que  existe  entre  Rosatti  y dicho espacio político. Laura  Latorre,  quien  como  se  señaló es la  esposa  de  Silvio  Robles,  se desempeñó como Directora en la empresa Farmacity, cuando ésta estaba bajo la dirección de Mario Quintana.

Posteriormente  a  trabajar  en  el  directorio  de  Farmacity,  Latorre  fue designada como Subsecretaría de Relaciones Internacionales e Institucionales en,  precisamente,  el  Gobierno  de  la  Ciudad  Autónoma  de  Buenos  Aires encabezado por Rodríguez Larreta. Luego  de  ejercer  ese  relevante  cargo  en  el  Gobierno  de  la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Latorre pasó a desempeñar funciones directamente en  la  Vicejefatura  de  Gabiente  de  la  Nación,  bajo  la  presidencia  de  Mauricio Macri.

Posteriormente, pasó  a  desempeñarse  en  la  Jefatura  de  Gabinete  del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, bajo la gestión de Carolina Stanley, también bajo la presidencia de Mauricio Macri. Como se ve, Latorre, esposa de Robles, es una persona de íntima confianza y que ha trabajado codo a codo con principales figuras políticas del espacio político PRO –Cambiemos.

Sin embargo, nada de ello pareció importarle a Rosatti: Robles, el Director General de su vocalía poseía íntimos vínculos con figuras políticas del PRO, así como   también   su   propia   esposa   era   funcionaria   de   la   alianza   política Cambiemos, lo que exigía que Rosatti se excuse de intervenir en toda aquella causa judicial en la que podría haber existido un claro conflicto de intereses.

Pero ello no solo no ocurrió: Rosatti no solo no se excusó en esas causas sino que a  través  de  Robles  se  encargó  de  delinear  estrategias  y  maniobras delictivas e ilegales a partir de las cuales jugó en tándem con la alianza política Cambiemos,   con   la   que   queda   claro   que   comparten objetivos   políticos específicos.

II.B.2.Respecto  de  los  ministros  Horacio  Rosatti,  Carlos  Rosenkrantz  y Juan Carlos Maqueda.

El asalto al Consejo de la Magistratura. Sobre este aspecto cabe recordar que, a través de la sentencia dictada el 16  de  diciembre de 2021 en la causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos  Aires  y  otro  c/  EN -ley  26.080-dto.  816/99  y  otros  s/  proceso  de conocimiento” (Fallos: 344:3636), la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del sistema de integración, quorum y mayorías del Consejo de la Magistratura previsto en la Ley N° 26.080; y dispuso que, hasta tanto  el  Congreso  sancione  una  ley  que  respete  la  noción  de  equilibrio  allí establecida,  el  Consejo  deberá  integrarse  según  el  régimen  legal  anterior plasmado  en  la  Ley  N°  24.937. Asimismo,  fijó  una  serie  de  medidas  interinas para la continuidad del funcionamiento del Consejo.

Resulta relevante destacar que al haber reinstaurado el régimen de la Ley N° 24.937, la Corte restableció la previsión según la cual el Presidente del Alto Tribunal será, a la vez, el Presidente del Consejo de la Magistratura (artículo 10 de dicho cuerpo de normas).El  fallo  contó  con  el  voto  favorable  de  los  doctores  ROSENKRANTZ  y MAQUEDA, como así también del doctor ROSATTI, quien de tal modo se erigió en Presidente del Consejo, cuando elementales reglas éticas le imponían, dado el contenido de la decisión que iba a adoptar la Corte, abstenerse de tomar parte de una resolución que, obviamente, lo involucraba de manera directa.

Al respecto y sobre este magistrado en particular, corresponde destacar que según la Ley N° 25.188 (Ley de ética en el ejercicio de la función pública), “todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado” tienen el deber de “Abstenerse  de intervenir  en  todo  asunto  respecto  al  cual  se  encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil”, las que incluyen los supuestos en los que el magistrado tiene un “interés en el pleito” (artículos 1° y 2°, inc. i, de la norma citada; asimismo, artículo 17, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Ahora bien,  queda  claro  que  en  el  dictado  de  ese  fallo  los  magistrados mencionados   decidieron   arbitrariamente   declarar   vigente   una   ley   que   el Congreso de la Nación había expresamente derogado, afectando de esa forma el  sistema  normativo  y  jurídico  de  este  país  y  avanzando  indebidamente  con facultades  legislativas  que  les  están  expresamente  vedadas  por  mandato constitucional.

De esa manera, el Alto Tribunal avanzó sobre las facultades de otro Poder del Estado, generando un desequilibrio institucional de claras consecuencias: la toma por asalto de un órgano constitucional, que a partir de la aplicación de ese fallo  pasaría  a  ser  presidido por  uno  de  los  miembros  que  lo  firmó,  como  se señaló anteriormente.

Ello ha constituido un claro exceso en el ejercicio de las facultades que le han  sido  otorgadas  constitucionalmente  al  Máximo  Tribunal,  ya  que  puso  en crisis  los  principios  más  elementales  del  derecho,  avanzando  indebidamente sobre otro poder del Estado, al exigirle al Congreso de la Nación la sanción de una norma en un plazo dispuesto de manera absolutamente arbitraria.

Nótese sobre este punto que la Corte tuvo a su conocimiento dicha causa durante más de seis años; sin embargo, al momento de resolver sobre la constitucionalidad de  una  ley  dictada  dieciséis  años  antes,  la  Corte  le  exigió  al  Congreso  de  la Nación  que  dicte  una  nueva  ley  en  el  exiguo  plazo  de  ciento  veinte  días, arrogándose  de  manera  arbitraria  facultades  que  no  le  son  propias  y  que lesionan el principio republicano de gobierno.

Tampoco puede dejar de observarse que dicho fallo se dictó apenas diez días después de que el Poder Ejecutivo Nacional remitiese un proyecto de ley al Congreso de la Nación sobre la integración del Consejo de la Magistratura, lo que  demuestra  la  clara  intencionalidad  política  de  la  Corte  al  momento  de resolver el caso.

Sin embargo, ello no fue todo, ya que los arbitrarios avances de la Corte no cesaron, sino que se profundizaron una vez que el ministro Rosatti asumió como Presidente del Consejo de la Magistratura. El 8 de noviembre de 2022, en los autos “Juez, Luis Alfredo y otro c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo ley 16.986”, la Corte declaró  admisible  el  recurso  extraordinario  interpuesto  por  los  senadores  del bloque “Frente PRO” Humberto Luis Schiavoni y Luis Alfredo Juez.

La  Corte entendió que la partición del bloque “Frente de Todos” en dos bloques, “Frente Nacional y Popular” y “Unidad Ciudadana”, luego de haberse dictado el fallo Colegio Abogados de la Ciudad del 16 de diciembre de 2021, fue con la finalidad de desplazar al “Frente PRO” como segunda minoría y quedarse, así, con otra banca  más  en  el  Consejo  de  la  Magistratura.

La  Corte  expresó  que,  de  este modo, se violaría el objetivo de pluralidad representativa de la Ley N° 24.937 y que  esta  partición  del  bloque  habría  sido  una  maniobra  manipulativa  con  el objetivo de desnaturalizar el fin constitucional de la representación pluralista. Conforme  con  lo  anterior,  la Corte  Suprema hizo  lugar  a  la  acción  de amparo, declaró la nulidad del decreto parlamentario DPP N° 33/22 y resolvió que la partición del Bloque de “Frente de Todos” resulta inoponible a los fines de la conformación del Consejo de la Magistratura.

Como   se   desprende   de   los   hechos   relatados,   la   Corte   avanzó indebidamente  sobre la autonomía  de  la  Honorable  Cámara  de  Senadores,  al determinar de forma arbitraria y autoritaria cómo debían organizarse los bloques en dicha Cámara. Ello implica una clara violación constitucional a la autonomía del  Senado  de  la  Nación  y  a  su  reglamento,  el  que  goza  de  raigambre constitucional.

Es,  entonces,  inaceptable  que  la  Corte  avance  sobre  la  autonomía  del Senado e imponga de manera arbitraria cómo deben organizarse sus bloques. Sin  embargo,  la  gravedad  de  los  avances  realizados  por  la  Corte  no culminan allí. Semanas después hizo lo propio respecto de la Honorable Cámara de  Diputados, con similares  argumentos,  pero  para  resolver  exactamente  en sentido contrario.

Es  que,  el  lunes  28  de  noviembre  pasado,  el  juez  en  lo  Contencioso Administrativo Federal N° 11, Martín Cormick, resolvió en el marco de la causa 22896/2022 “MARTINEZ,   GERMAN   PEDRO   c/   EN-PRESIDENTE   DE   LAHONORABLE  CAMARA  DE  DIPUTADOS  DE  LA  NACION  s/AMPARO. LEY 16.986”, hacer lugar a la acción de amparo presentada por el Jefe de Bloque del Frente de Todos de la Cámara de Diputados y declarar nula la Resolución 689/22 de la Presidencia de la Cámara, “y las que en lo sucesivo integren la segunda minoría  con  partidos  políticos  o  alianzas  a  las  que  ya  les  han  sido  asignados integrantes en mayoría o primera minoría”. Todo ello, en virtud de la designación de  la  diputada  Roxana  N.  REYES,  como  consejera  de  la  magistratura  en representación del Bloque UCR por la segunda minoría.

El  fallo  del  juez  Cormick,  fue  fundado  en  lo  resuelto  por  la  CSJN  en  el caso “JUEZ”.  Sin embargo, y en franco desconocimiento del caso judicial en curso, la Corte  Suprema ordenó, el  pasado  15  de  diciembre,  y mediante  la  Acordada 34/2022,  el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  la  Acordada  31/2022,  que  en  su punto II.) dispuso: “que el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación reciba de los consejeros y consejeras Vanesa Raquel Siley, Rodolfo Tailhade, Álvaro González y Roxana Nahir Reyes el juramento de ley” para su incorporación al Consejo de la Magistratura en representación de la H. Cámara de Diputados de la Nación.

Ello, en   virtud   de   entender   que   la   designación   inicial  (Resolución Parlamentaria N° 1608/22) resultó valida, por cumplir con el procedimiento del art. 2°, inc. 3° de la ley 24.937: “Ocho (8) legisladores. A tal efecto los presidentes de  la  Cámara  de  Senadores  y  de  Diputados,  a  propuesta  de  los  respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría”, siendo remitida previa propuesta de los respectivos bloques parlamentarios y cumpliendo con los trámites posteriores tendientes a la  jura  de los propuestos.

Afirmó  la  Corte  que  la  Resolución  Parlamentaria  N° 1608/2022  no  puede  verse  modificada  por  la  Resolución  Parlamentaria  N° 1634/2022,   toda   vez   que   la   segunda   no   cumplió   con   el   procedimiento correspondiente, sino que fue únicamente tomada por la Presidencia.

De esa manera, la Corte invalidó también las resoluciones dictadas por la Presidencia de la Cámara de Diputados, en lo que se muestra como otro nuevo avance sobre la autonomía e independencia del Poder Legislativo, sin reparar que la misma, estuvo motivada en -ni más ni menos-que un fallo judicial emitido en  el  marco  de  un  amparo  en  trámite  y  específicamente  motivado  en  una sentencia de la propia Corte sobre la misma temática: la integración del Consejo de la Magistratura.

En  resumen:  la  Corte  avanzó  indebidamente  sobre  las  facultades  del Poder  Legislativo de la  Nación  al  declarar la  validez de  una norma  que  había sido expresamente derogada por éste; posteriormente invalidó resoluciones de las presidencias de ambas cámaras, desconoció sentencias de jueces inferiores competentes en causas vigentes y análogas, lo hizo por fuera de una decisión jurisdiccional (mediante una Acordada)y de esa forma conformó de manera ad-hoc una integración del Consejo de la Magistratura que sea afín a los objetivos políticos que la Corte persigue desde el dictado del primer fallo.

II.C. Respecto de los ministros Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Juan Carlos Maqueda, a la luz de la Acordada N° 34/2022 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Analizando en profundidad lo adelantado en el punto II.B. in fine, similar reproche,  merece  la  actuación  de los miembros  de  la  Corte mencionados al suscribir  la  Acordada  N°  34  del  15  de  diciembre  de  2022,  dictada  en  el Expediente N° 6693/2022. Se  dispuso  allí  que  el  máximo  Tribunal  reciba  los  juramentos  de  los consejeros   y   consejeras   Vanesa   Raquel   Siley,   Rodolfo   Tailhade,   Álvaro González  y  Roxana  Nahir  Reyes,  para  su  incorporación  al  Consejo  de  la Magistratura en representación de la H. Cámara de Diputados de la Nación.

Para  adoptar  esa  determinación,  la  Corte,  con  la  firma de  los  tres miembros  mencionados, prescindió  de  lo  dispuesto  por  la  Presidencia  de  esa Cámara a través de la Resolución R.P. N° 1634/22, que dejó sin efecto la similar N° 1608/22 previamente adoptada por ese Cuerpo designando a los legisladores que lo representarían en el seno del Consejo de la Magistratura.

Resulta  relevante  destacar  que  la  revocación  de  la  designación  de  los representantes  de  la  Cámara  de  Diputados  de  la  Nación,  instrumentada  por medio de la aludida Resolución R.P. N° 1634/22, fue precedida por la sentencia dictada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11 de esta Capital en la causa “Martínez, Germán Pedro c/ EN-Presidente de la H. Cámara de Diputados de la Nación s/amparo ley 16.986”.

En ese pronunciamiento, y en base a la doctrina adoptada por el máximo Tribunal en el precedente “Juez, Luis Alfredo y otro c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo ley 16.986”, el magistrado actuante concluyó que  “De  otorgarle  un  integrante  al  Bloque  constituido  por el  PRO,  y  otro integrante  al  bloque  UCR,  se  estaría  vedando  de  participar  a  la  real  segunda minoría  de  la  Cámara,  cometiéndose  una  situación,  de  hecho,  similar  a  la analizada por la Corte en el fallo citado (en alusión al fallo dictado en la causa “Juez”). Tal definición obstaría a la incorporación de los legisladores González y Reyes,  en los  términos  en los  que  fueron  originariamente  designados,  ya  que ambos formaron parte de una alianza política que sólo tendría derecho a nominar al representante por la primera minoría.”

Es decir que la decisión de la Corte de tomar juramento e incorporar al seno  del  Consejo  de  la  Magistratura  a  los  legisladores  González  y  Reyes  en representación  de  la  primera  y  segunda  minoría,  fue  adoptada  en  abierto desconocimiento delo resuelto, en ejercicio de sus facultades constitucionales, por la máxima autoridad de una de las Cámaras del H. Congreso de la Nación; resolución esta última que, a su vez, fue adoptada en base a un fallo del Poder Judicial de la Nación que, si bien no se encuentra aún firme, concluyó que tal incorporación  de  ambos  al  Consejo  de  la  Magistratura  sería  violatoria  de  la norma legal aplicable.

No escapa a una simple apreciación que por vía de una Acordada, y no en  una  “causa  o  caso  judicial”  en  sentido  estricto,  se  resolvió  de  manera anticipada una cuestión que, precisamente, aún está siendo dirimida en el marco de  un  proceso  judicial;  concretamente,  en  los  ya  citados  autos  “Martínez, Germán  Pedro  c/  EN-Presidente  de  la  H.  Cámara  de  Diputados  de  la  Nación s/amparo ley 16.986”.

La  Acordada  N°  34/2022  ha  prescindido,  entonces,  de  uno  de  los principios fundamentales sobre los que se asienta la función jurisdiccional, tanto la  de  los  Tribunales  inferiores  del  Poder  Judicial  de  la  Nación,  como  la  de  la propia  Corte: las decisiones  judiciales  deben  ser  emitidas  en  el  marco  de  una “causa o caso judicial” en el que se debatan derechos entre partes adversas (conf. artículo 116 de la Constitución Nacional).

Ha sido la propia Corte Suprema la que ha establecido que “…la ausencia … de un caso extingue la potestad de juzgar y no ha de ser suplida por la conformidad de las partes o el consentimiento de la sentencia (conf. arg. Fallos: 182:276; 209:341; 308:1489; 331:2257; 337:627; 340:1084; entre muchos otros). Tal verificación, que exige el artículo 116 de la Constitución Nacional, en cuanto llama  a  la  Corte  Suprema  y  a  los  tribunales  inferiores  a  intervenir  en  el conocimiento  y  decisión  de  “causas”,  y  el  artículo  2°  de  la  ley  27,  procura resguardar  el  equilibrado  y  efectivo  ejercicio  de  la  función  jurisdiccional.” 

“El control  encomendado  al  Poder  Judicial  sobre  las  actividades  ejecutiva  y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un “caso” sea observado rigurosamente,  no  para  eludir  cuestiones  de  repercusión  pública,  sino  para asegurar  la  preservación  del  principio  de  división  de  poderes,  que  excluye  al Poder Judicial de la atribución de expedirse en forma general sobre la validez de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno (conf. causa “Unión Cívica  Radical”,  Fallos:  342:1)”.  (v.  Fallos,  344:575,  consid.  4°;  asimismo, 341:101; 338:1347, entre muchos otros).

Resulta  palmario, pues,  que  por  vía  de  una  Acordada  se  emitió  una decisión  anticipatoria  de  lo  que  debe  ser  resuelto  en la  ya  mencionada  causa “Martínez, Germán Pedro c/ EN-Presidente de la H. Cámara de Diputados de la Nación s/amparo ley 16.986”; y se lo hizo al margen del cauce procesal que debía respetarse en ese juicio. La  utilización  de  la  figura  de  la  Acordada,  en  estas  circunstancias,  ha violado la Constitución Nacional, ya que esa herramienta jurídica procede para la   adopción   de   decisiones   destinadas   a   resolver   asuntos   de   naturaleza administrativa  o  funcional  intrapoder.

No  como  un  subterfugio  para  dirimir conflictos judicializados, que en su caso deben llegar a conocimiento del máximo Tribunal  por  las  vías  procesales  pertinentes,  concepto  este  que  incluye  la necesaria audiencia de las partes involucradas. Esto no aconteció en el caso, y allí radica el vicio de orden constitucional que padece la Acordada. Por lo demás, y como quedó expuesto, importó un avasallamiento de las competencias  de  otro  de  los  Poderes  del  Gobierno  Federal;  ello,  en  franca violación del principio de equilibrio entre los órganos del gobierno federal, que es la base del sistema republicano adoptado por nuestros constituyentes.

Es cierto que la Corte utilizó en determinadas circunstancias de nuestra historia la figura de la Acordada para abordar asuntos de carácter institucional, al margen de un caso judicial concreto. Así lo hizo, por ejemplo, a través de la Acordada del 10 de septiembre de 1930 que otorgó reconocimiento al gobierno emergente del golpe de Estado del día 6 del mismo mes y año, y que dio origen a una doctrina luego reproducida en   ocasión   de   quiebres   ulteriores   del   orden   constitucional.  Pero   esos antecedentes, por cierto, están emparentados con capítulos trágicos de nuestra vida como Nación.

También  corresponde  señalar,  específicamente  en  el  caso  del  doctor ROSATTI, que es evidente que haciendo abuso de las atribuciones inherentes a su doble rol de Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Consejo de la Magistratura, también al suscribir la Acordada N° 34/2022 tomó injerencia  directa  en la  conformación  del  Consejo  de  la  Magistratura;  cuestión esta respecto de la cual debería guardar distancia, por ser a la vez la máxima autoridad de ese Cuerpo.

II.D.  Respecto  de  los  ministros  Horacio  Rosatti,  Carlos  Rosenkrantz, Ricardo   Lorenzetti    y    Juan    Carlos    Maqueda.

La    causa   sobre    la “coparticipación”, “Gobierno  de  la  Ciudad  de  Buenos  Aires  c/  Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad –cobro de pesos” (CSJ 1865/2020).II.D.1. Respecto del Ministro Horacio Rosatti y los vínculos de su principal colaborador con funcionarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el  marco  de  la  revelación  periodística  de  conversaciones  entre  el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el señor  Silvio  Robles,  ya  señalada  en  esta  presentación,  aparecen  menciones directas a la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la disputa sobre el porcentaje de fondos coparticipables que corresponden a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En el intercambio entre ambos funcionarios, el funcionario de la Corte y principal colaborador del doctor Horacio Rosatti, le envía un link con una nota periodística en el que se informa que el Presidente del Máximo Tribunal seguiría interviniendo en este caso. El  pedido  de  apartamiento  de  Horacio  Rosatti  se  dirigía,  justamente,  a cuestionar  los  vínculos  entre  Silvio  Robles  y  Marcelo  D’Alessandro.  Ambos funcionarios  habían  arribado  juntos  y  compartido  un  cumpleaños  en  un  hotel porteño. Se trataba nada menos que del festejo celebrado en honor del doctor Juan Ignacio Mahiques, Fiscal Federal y hermano del Procurador General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Juan Bautista Mahiques.

La relación entre la familia Mahiques y D’Alessandro, por lo demás, no es nueva y resulta consistente con un conjunto de hechos ilícitos que actualmente investiga la justicia federal. Lo cierto es que la presencia del principal colaborador del Presidente de la Corte en este ágape justificó un temor de parcialidad que, a la  luz  de  la  información  ventilada luego  por  la  prensa,  estaba  efectiva  y visiblemente fundada.

El decoro y respeto por la máxima autoridad judicial de nuestro país, el rol institucional que ocupa como Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación  y,  no  menos  importante,  la  mínima  sospecha  de  parcialidad  en  la resolución del caso ameritaba que Rossati se excusara de seguir interviniendo en el caso.

Recordemos que era D’Alessandro quien asistía a las audiencias en representación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Horacio  Rosatti  no  se  excusó  y  los  restantes  miembros  del  Tribunal, posiblemente ignorando el alcance de la relación entre Robles y D’Alessandro, prefirieron sostenerlo. Robles  demostró  luego  tener  un  vínculo  espurio  con  un  funcionario  del Gobierno  de  la Ciudad  que  es  parte,  aun  hoy,  en  uno  de  los  casos  más relevantes  en  la  órbita  del  Máximo  Tribunal.

Se arroga  incluso,  ante  el  propio D’Alessandro,  la  denominación  del  fallo “Robles” para  dar  cuenta  de  su incidencia en la decisión de la Corte. También cabe destacar que entre los chats publicados por la prensa se encuentra el mensaje que Robles envió a D’Alessandro, el 1 de diciembre de 2022,  en  el  que  le  informaba  que  Rosatti  no  asistiría  a  un  lugar  que  no  se encuentra especificado.

¿Por qué Robles le avisa a un ministro del gobierno de CABA que Rosatti no asistiría a un lugar? ¿Cuántos encuentros y reuniones ha mantenido Rosatti personalmente o a través de Robles con funcionarios de la alianza política PRO –Cambiemos? No  puede  dejar  de  señalarse que ese aviso de Robles a D’Alessandro, sobre la asistencia de Rosatti a un encuentro se produjo apenas unas semanas antes  de  que la  Corte  decida  de  manera  arbitraria  e infundada  beneficiar  a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Como se ve, la convivencia entre aquel espacio político y la Corte resulta tan evidente como inadmisible en el marco de un Estado de Derecho, en el que el  Poder  Judicial  debe  guiarse  por  los  principios  rectores  que  hacen  a  la independencia  e  imparcialidad  judicial,  todos  los  cuales  fueron  franqueados abiertamente por el presidente del Alto Tribunal, Rosatti.

Los chats publicados por la prensa dejan al descubierto que han existido maniobras coordinadas en la que se negociaron fallos judiciales para beneficiar a dicha alianza política. El doctor Horacio Rosatti, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, junto con su histórico colaborador, han terciado desde su Vocalía por los intereses de una de las partes en causas de altísimo impacto institucional. Así, han socavado irremediablemente la confianza que la ciudadanía en general, y  los  restantes  poderes  del  Estado  en  particular,  depositan  en  la  cabeza  del sistema  de  administración  de  justicia  argentino  a  la  hora  de  resolver  con honestidad y transparencia los asuntos sobre los que debe intervenir.

II.D.2.  Respecto  de  los  ministros  Horacio  Rosatti,  Carlos  Rosenkrantz, Ricardo    Lorenzetti    y    Juan    Carlos    Maqueda.    El    fallo    sobre    la coparticipación.

En el marco de la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional  s/  acción declarativa  de inconstitucionalidad –cobro de pesos” (CSJ 1865/2020) –conexa con la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ ordinario -decreto 735/PEN/2020 (CSJ 1141/2020)”–, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que el Estado Nacional entregue a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 2,95% de los fondos coparticipables, de forma diaria y automática, a través del Banco Nación.

Asimismo, ordenó al Estado Nacional abstenerse de aplicar la Ley 27.606 por la que se aprobó el “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, celebrado  entre  el  Estado  Nacional  y  el  Gobierno  de  la  Ciudad  Autónoma  de Buenos Aires con fecha 5 de enero de 2016.

En tal sentido, el Máximo Tribunal dictó una medida cautelar a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y suspendió la aplicación de la Ley 27.606, sancionada por el Congreso de la Nación el 10 de diciembre de 2020. Este  fallo  de la  Corte  Suprema  implica arrogarse  facultades legislativas que   no   le   corresponden,   ya   que,   sin   pronunciarse   respecto   de   la inconstitucionalidad  de  la  ley  en  cuestión,  ordena  que  el Estado  Nacional  se abstenga de aplicar una norma plenamente vigente.

Asimismo, tal decisión trae consigo, inevitablemente, la modificación de la Ley  N° 27.701  de  Presupuesto  General  de la  Administración  Nacional  para  el Ejercicio 2023 dado que al exigir que sea de cumplimiento inmediato, se tendrán que  reformar  las  partidas  presupuestarias.  El  Alto  Tribunal  ha  desconocido arbitrariamente este extremo al dictar la sentencia en cuestión. Según  establece la  Constitución  Nacional  en  su  artículo  75, inciso  8, le corresponde al Congreso de la Nación elaborar el presupuesto, con base en el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Aún más, según la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional “Todo incremento del total del presupuesto  de  gastos  previstos  en  el  proyecto  presentado  por  el  Poder Ejecutivo Nacional debe contar con el financiamiento respectivo” (conf. artículo 28).  Por  ello,  para  cumplir  con nuestro  ordenamiento  normativo  y  lo  ordenado por el Máximo Tribunal, el Presidente de la Nación deberá enviar un proyecto al Congreso  Nacional  para  modificar  la  Ley  de  Presupuesto.  El  Poder  Ejecutivo Nacional no puede decidir, de forma discrecional, qué gasto recortar para poder financiar los fondos que deberá transferir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de este fallo.

De  lo  anterior,  se  deja  al  completo  descubierto  que  la  Corte  se  arroga facultades  que  no  le  son  propias  y  se  extralimita  en  sus  competencias  y atribuciones.  El  Máximo  Tribunal,  al  fin  de  cuentas,  está  instruyendo,  tanto  al Poder Ejecutivo Nacional como al Poder Legislativo Nacional, cómo distribuir los recursos, cuando esta tarea le compete, de forma exclusiva, a estos dos últimos.

Por otro lado, la Ley N° 26.854 sobre Medidas Cautelares en las que el Estado Nacional es parte o interviene establece, como uno de los requisitos para la  procedencia  de  esta  medida,  que  se  acredite  debidamente  el  peligro  en  la demora. No se advierte qué peligro podría correr una jurisdicción como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde su déficit es cero. En el mes de noviembre del 2022,  la  Legislatura  porteña  aprobó  el  presupuesto  para  el  2023:  no  prevé aumentos de impuestos ni la creación de nuevos tributos, se estima un resultado primario     superavitario     y     una     baja     notable     en     la     deuda.

https://www.buenosaires.gob.ar/haciendayfinanzas/noticias/la-legislatura-de-la-ciudad-aprobo-el-presupuesto-2023-con-deficit-cero).

Por  lo  demás,  el  Estado  Nacional siempre  es  solvente  y  podrá  en  cualquier  momento  cumplir  con  una  eventual sentencia sobre el fondo del asunto, lo que hace más discrecional y arbitraria la resolución adoptada por la Corte Suprema. Asimismo, es menester destacar que la aludida ley dispone, en su artículo 9°, que  los  “jueces  no  podrán  dictar  ninguna  medida  cautelar  que  afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado”. No obstante, fue lo que ha ocurrido en el caso en cuestión.

En  este  orden  de  ideas,  cabe  subrayar  el  carácter  excepcional  de  las medidas cautelares, más aún si son contra el Estado Nacional. Dicho principio se refleja en la citada norma, puesto que otorga una protección especial a los actos  estatales  que  cuentan  con  una  presunción  de  constitucionalidad  y legitimidad  democrática -como  son  las  leyes  y  los  actos  emanados  del  Poder Ejecutivo con rango legislativo-, frente a las medidas cautelares dictadas por la Justicia.

Una medida cautelar que suspende una ley o un acto estatal opera como una “declaración de inconstitucionalidad virtual”, en cuanto supone el mismo impacto que una declaración de inconstitucionalidad. La  propia  Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación  ha  sostenido  que  “la declaración  de  inconstitucionalidad  al  importar  el  desconocimiento  de  los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante  una  interpretación  del  texto  legal  en  juego  compatible  con  la  Ley Fundamental, pues  siempre  debe  estarse  a  favor  de la  validez  de las  normas (Fallos:  14:425;  147:286)”. Corresponde  destacar  que,  si  dicho  principio  es aplicable a las sentencias definitivas, debe ser considerado y respetado aún más en materia cautelar.

Resulta  irrisorio,  por  lo  demás,  sostener  que  el  sentido  cautelar  de  la medida  supone  un  marco  de  mera  transitoriedad.  Muy  por  el  contrario,  la verosimilitud  en  el  derecho  que  el  fallo  de  la  Corte  alega,  pero  no  funda,  es demostrativa  de  un  posicionamiento  político  dirigido  a  apoyar  la  posición económica dominante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el resto de las jurisdicciones.

En  tal  sentido,  esta  decisión  del  Alto  Tribunal  importaría  la  ejecución anticipada de una hipotética sentencia definitiva, con efectos anticipatorios de la suspensión  de  la  aplicación  de  una  ley  y  produciría  daños  irreversibles  en  el sistema federal de nuestra República. Se debe recordar la letra de la Constitución en su artículo 75, inciso 2:

“La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional”.

Sin perjuicio de que el Máximo Tribunal sostiene que “… la participación aquí discutida de la Ciudad de Buenos Aires en la masa total de recaudación a distribuir  no  afecta  a  la  coparticipación  de  las  provincias…  pues  la  cuota correspondiente  a  la  Ciudad  de  Buenos  Aires  se  detrae  únicamente  de  los fondos  que  le  corresponden  precisamente  a  la  Nación  en  la  distribución primaria”, por esta decisión de la Corte las provincias se ven económicamente afectadas, toda vez que el incremento del porcentaje de la masa coparticipable asignado  a  una  determinada  jurisdicción  favorece  a  ella  en  detrimento  de  las otras regiones del país. Al contrario de lo que irresponsablemente se sostiene, este decisorio sí afectaría gravemente al Estado Nacional y a las provincias.

Resulta evidente que la decisión adoptada por los Ministros de la Corte es eminentemente política y por ende, como tal, debe ser analizada bajo el prisma del  enorme  impacto  político  y  económico  que  provoca dentro  del  esquema  de coparticipación federal. La  Corte  Suprema  privilegió,  de  manera  ostensible  e  infundada,  un acuerdo político partidario que a partir de 2016 promovió elevar el coeficiente de coparticipación  del  distrito  más  rico  del  país.  Esto así,  en  tanto  que  los numerosos argumentos vertidos en pos de dar cuenta de las arbitrariedades que justificaron   un   aumento   desproporcionado   de   este   coeficiente   no   fueron debidamente atendidos.

Cabe  recordar  lo  estipulado  en  el  Consenso  Fiscal  celebrado  el  16  de noviembre  de  2017  en el que el  Estado  Nacional  se  comprometió  a  reducir  el porcentaje  de  participación  de  la  Ciudad  Autónoma  de  Buenos  Aires  en  los impuestos  coparticipables,  de  forma  tal  de  mantenerla  en  condiciones  de igualdad con el resto de las jurisdicciones, frente a la derogación del artículo 104 de  la  Ley  de  Impuesto  a  las  Ganancias  y  el  incremento  de  la  asignación específica  del  Impuesto  al  Cheque.  Ya  que  estos  cambios  modificaron  el entramado de recursos que componen la masa coparticipable de manera tal que las transferencias hacia la Ciudad aumentaron en mayor medida que al resto de las provincias.

Por  otra  parte,  también  merece  una  observación  el  porcentaje  de  los fondos coparticipables –2,95%– establecido por el Máximo Tribunal, que deberá ser  entregado  al  Gobierno de  la  Ciudad  Autónoma  de  Buenos  Aires.  Las sentencias exigen ser motivadas y fundadas, los tribunales tienen la obligación de exteriorizar su razonamiento que los lleva a tomar una determinada decisión.

Ha dicho la propia Corte “…la obligación que tienen los  jueces  de  fundar  sus decisiones (…) persigue también (…) la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez (Fallos: 236:27; 240:160, entre otros)”.

Respecto de este punto tan importante que es el monto que ordenan transferir, los magistrados nada dijeron al respecto. Se  recuerda  que,  en  la  órbita  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  la Nación, existe la Unidad de Análisis Económico, creada por la Acordada 37/09. El objetivo de esta unidad es estudiar y evaluar el impacto macroeconómico que podrían causar las resoluciones del Tribunal. Al respecto, se desconoce que los magistrados hayan acudido a esta Unidad antes de tomar esta decisión que sin dudas tendrá efectos en la masa coparticipable.

 La  medida  cautelar  se  refugia  bajo  la  exigencia  de  los  acuerdos  entre Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fija el artículo 6° de la Ley N° 24.588. Con ello, los Ministros estructuran una decisión que brinda, de modo artificial e indebido, el aval para que se consolide un acuerdo nulo y espurio para que  exista  una  jurisdicción  mejor  posicionada  que  el  resto  de  las  provincias argentinas.

Lo hace, además, en el momento en que dichos recursos fortalecen las condiciones  económicas  de  candidatos  políticos  que  han  manifestado,  de manera explícita, su interés por competir en el próximo proceso electoral. Sería ingenuo omitir que quienes formaron parte de este acuerdo de coparticipación son,  asimismo,  quienes  utilizan  estos  recursos  para  financiar  candidaturas  a nivel nacional. El acuerdo de coparticipación entre el ex Presidente Mauricio Macri y el actual  Jefe  de  Gobierno  Horacio  Rodríguez  Larreta  no  responde,  bajo  ningún concepto, a las cuestiones relativas al traspaso de la seguridad. Este traspaso fue la excusa para fortalecer de forma irregular un distrito político común a ambos por sobre el resto de los intereses federales.

El  Estado  Nacional,  con  el  apoyo  de  la  mayoría  de  las  Provincias, estableció  y  demostró  la  arbitrariedad  manifiesta  del  aumento  que  recibió  la Ciudad  Autónoma.  La  nulidad  insalvable  de  esos  acuerdos  no  fue  siquiera seriamente considerada por la Corte. Se  trata  entonces,  ni  más  ni  menos,  de  un  decisorio  que  promueve  el fortalecimiento  irregular  de  un  distrito,  de  una  estructura  partidaria  y  del financiamiento de futuras candidaturas. Los Ministros de la Corte se han valido, bajo un  aparente  ropaje  de  legalidad,  de  argumentos  que  no  hacen  otra  cosa que  avalar  el  incremento  desproporcionado  de  los  recursos  de  la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

1.        LA CAUSAL DE “MAL DESEMPEÑO”.

El artículo 53  de  la  Constitución  Nacional  contempla,  como  una  de  las causales habilitantes del juicio político al que se hallan sujetos los miembros de la Corte, el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. El estándar establecido en la norma constitucional es amplio, y brinda un prudente  marco  de  discrecionalidad  a  la  H.  Cámara  de  Diputados  para  la formulación  de  la acusación  ante  la  H.  Cámara  de  Senadores,  para  el juzgamiento en base a esa causal.

Se  ha  dicho  al  respecto  que  “… las  previsiones  del  artículo  son meramente generales y sintéticas como debieron serlo; porque el criterio de la Cámara al acusar no depende de limitaciones teóricas, sino de su prudencia, de su  esclarecido  espíritu  colectivo,  de  su  concepto  sobre  lo  que  exigen  los intereses públicos … Hay que tener presente que el juicio es político … la frase mal  desempeño  revela  el  designio  constitucional  de entregar  al  Congreso  la apreciación  discrecional  (en  el  sentido  de  ilimitación,  dentro de  lo  razonable  y conveniente) de las circunstancias que pueden caracterizar semejante conducta…”.

Y que “… la causal de  ́mal desempeño`, abarca tanto la falta o pérdida de idoneidad o aptitud para el ejercicio del cargo … No es necesario que haya culpa o dolo en la conducta motivo de la acusación.” (Gentile, Jorge Horacio, “Juicio Político”, http://www.profesorgentile.com/n/juicio-politico.html,   con   cita   de  la opinión de González Calderón, Juan A., “Derecho Constitucional Argentino”, v. 3 pág. 362).

Es que la inamovilidad de los jueces asegurada por el artículo 110 de la Constitución Nacional cede ante los supuestos de mal desempeño, dado que al resultar  esencial  en  un sistema  republicano  el  resguardo  de  los  intereses públicos  confiados  a  los  magistrados,  no  puede  tolerarse  el  menoscabo  a  las instituciones que puede derivar de su mala conducta; es decir, la actuación de los jueces al margen de la razón, prudencia, discernimiento y el buen juicio.

La  garantía  de  inamovilidad  no  puede  llegar  al  extremo  de  permitir imprudencias y torpezas con trascendencia en el plano institucional, ya que el criterio para analizar la conducta de los jueces -en particular la de quien ejerce la máxima responsabilidad en el Poder Judicial de la Nación, al presidir tanto la Corte  como  el  Consejo  de  la  Magistratura-,  debe  ser  especialmente  riguroso (Armagnague, Juan F., “Juicio Político y Jurado de Enjuiciamiento”, Depalma, Buenos Aires, 1995, págs. 118 y 119).

De allí que se ha considerado que el mal desempeño puede configurarse a  partir  de  “cualquier  irregularidad  de  cualquier  naturaleza  que  sea,  si  afecta gravemente  el  desempeño  de  las  funciones  …  aunque  no  aparezca  la responsabilidad, falta o culpa intencional” (Sánchez Viamonte, Carlos, “Manual de Derecho Constitucional”, pág. 280).Las  conductas  llevadas  adelante  por  los  magistrados  y  que  se señalaron  en  el  presente  capítulo  resultan  entonces  susceptibles  de  ser encuadradas en la noción de mal desempeño en el ejercicio de su cargo, a la luz de la normativa y de los criterios doctrinarios expuestos.

  1. PETITORIO

En  mérito  de  lo  expuesto,  solicito  a  esa  Comisión  de  la  H.  Cámara  de Diputados de la Nación que disponga lo pertinente para impulsar la apertura del juicio político respecto de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctores Horacio Rosatti, Ricardo Lorenzetti, Carlos Rosenkrantz y Juan Carlos Maqueda.

Presidente de la Nación, Alberto Fernandez  Prov. de Buenos Aires, Axel Kicillof Prov. de Catamarca, Raul Jalil Prov. de Chaco, Jorge Capitanich Prov. de Chubut, Mariano Arcioni Prov. de Formosa, Gildo Insfrán Prov. de La Pampa, Sergio Ziliotto Prov. de La Rioja, Ricardo Quintela Prov. de Santa Cruz, Alicia Kirchner Prov. de Santiago del Estero, Gerardo Zamora Prov. de Tierra del Fuego, Gustavo Melella Prov. de Tucumán, Osvaldo Jaldo

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